REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000681
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 9 de marzo de 2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos DANNY JOSE GONZALEZ y JOHILSE KATHERINE RONDON SERRANO, venezolanos, titulares de cédulas de identidad N° 16.036.836 y 17.910.523 respectivamente, quienes establecieron acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”de 8 años de edad, de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA: Se establece fines de semana alternos desde los días sábado a las 4:00 de la tarde hasta los días domingo hasta las 7:00 de la noche, que el padre deberá buscar y llevar a su hija al hogar materno, manteniendo todas las medidas necesarias para la seguridad de su hija. Las vacaciones de semana santa y carnavales alternos entre cada padre, así como también las vacaciones de navidad y año nuevo de forma alterna año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se divididirán en periodos iguales, de semanas alternas hasta completar el periodo vacacional. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales depositados en la cuenta de ahorros de la madre N° 01020667780100001634 del banco de Venezuela y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en medicinas, el padre suministrará los uniformes y útiles escolares, así como en navidad vestuario y calzado. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DANNY JOSE GONZALEZ y JOHILSE KATHERINE RONDON SERRANO identificados en autos, de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
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