REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-S-2015-000024
DEMANDANTE: YOLMAR DUGARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.776.307.

DEMANDADO: AURELIANO MENDEZ CADET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.240.726.

MOTIVO: Medida Preventiva de Cambio de Residencia

Consta de autos que la ciudadana Colmar Dugarte, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, a los fines de que se le garantizase a su hijo el cambio de residencia y se garantice la permanencia en dicha ciudad, para evitar la vulneración de los derechos constitucionales y legales que sirvieron de fundamento a la presente solicitud, en virtud de no estar dispuesta a seguir viviendo con su cónyuge y regresar al Estado Nueva Esparta, donde no tiene ningún arraigo ni posibilidad de desarrollo personal y laboral, además del riesgo a que continuasen las amenazas y agresiones por parte del padre de su hijo. En tal virtud, en fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la INCOMPETENCIA en razón del territorio, y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta a los fines de que conociera dicha causa. Por lo que habiéndose recibido la causa en fecha 04/03/2015, y visto que cursa ante este mismo despacho, causa signada con el N° OP02-V-2014-000704 contentiva de solicitud de cambio de residencia incoada por la ciudadana YOLMAR DUGARTE GONZALEZ contra el ciudadano AURELIANO MENDEZ CADET, a favor del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 6 años de edad; en fecha 05/03/2015 se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar a la cual asistieron las partes, y manifestaron no poder llegar a ningún acuerdo por los momentos, por lo que solicitaron la prolongación de la audiencia, lo cual fue acordado en dicho acto, para el día 13/04/2015 a las 09:00 de la mañana, así como que fuese acumulada la presente causa ya que existen elementos de conexidad, y para evitar decisiones contradictorias que pudiesen afectar los derechos del niño, beneficiario de la presente solicitud. En tal sentido, resulta menester dejar establecida la conexidad y continencia que pudiere existir entre ambos asuntos; y al respecto debe acotar, que ciertamente en ambos asuntos tienen como objeto uno de los atributos atinentes a las Responsabilidad de Crianza como lo es, el cambio o establecimiento del lugar de residencia, que se encuentran contenidas según nuestro ordenamiento jurídico como Instituciones Familiares y que las partes intervinientes en la causa signada con el N° OP02-V-2014-000704 figuran con parte actora la ciudadana YOLMAR DUGARTE GONZALEZ contra el ciudadano AURELIANO MENDEZ CADET, siendo que esta ultima funge como demandado en la presente causa, por lo cual resulta evidente que hay elementos de conexidad por existir identidad de objeto y partes, por lo que quien aquí decide considera procedente lo solicitado con respecto a la acumulación solicitada, y así se establece.
De otra parte, es necesario pronunciarse en cuanto a la continencia de la causa, y al respecto cabe acotar que se evidencia de autos y de las actuaciones del Sistema Juris 2000, que la notificación de la demandada en el asunto N° OP02-V-2014-000704 tuvo lugar con antelación en el asunto signado OP02-S-2015-000024, es por lo que la continencia esta determinada por la notificación que se hiciere en dicho asunto, en razón de lo cual, se acuerda la acumulación solicitada; y así se establece.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas que esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demostrado como ha quedado en autos el objeto y la identidad de partes, así como el hecho de que las pretensiones no se excluyen entre si, y que ambos asuntos se encuentran en la misma fase, que en uso de sus atribuciones legales: PRIMERO: Declara la conexidad de la presente causa respecto del asunto OP02-V-2014-000704, en atención a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Acumúlese el presente asunto al asunto signado OP02-V-2014-000704 teniéndose en cuenta que en el presente asunto se trata de una Medida Preventiva de Cambio de Residencia que tiene intima relación con el fondo de dicho asunto. Déjese constancia de ello en los libros respectivos. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2015). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría