REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2011-000857

SOLICITANTES: ZOTICO PAUL MENDOZA y SUSANA DEL VALLE MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.852.529 y 16.841.808, domiciliado el primero en la calle Virgen del valle, casa san onofre, los Robles, Municipio Maneiro, y la segunda en la segunda en el sector catalana, via playa guacuco, calle los Rodríguez, casa sin numero, color beige, Municipio Arismendi y actualmente con domicilio laboral en la Unidad Educativa Bolivariana los Guayaberos, rio Caribe, Municipio escolar N° 3, Estado Sucre.
DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Visto el contenido del acta levantada por este despacho 02/03/2015 suscrita por el ciudadano ZOTICO PAUL MENDOZA, quien señaló lo siguiente: (…) la madre de mi hijo ciudadana SUSANA DEL VALLE MATA, me impide el contacto con mi hijo, tal y como quedó fijado, a pesar de haber hecho todas las diligencias para no separarme de el, yo en un tiempo ejercí la custodia, pero ella se llevó al niño cuando estaba en tratamiento, con la excusa de que estando allá le sería mas fácil ir hasta Caracas, pero yo he acompañado a mi hijo cuando le toca la consulta, sin embargo, a pesar de que yo lo acompaño a Caracas, la madre no me deja compartir con él como se estableció el acuerdo homologado, han resultado infructuosas las diligencias, incluso tengo un expediente de Restitución de Custodia que esta paralizado porque me piden constancia de custodia y lo cierto es que lo que pido es que sea restituido en su residencia habitual ya que la madre inconsultamente se fue a vivir a Río Caribe, sin embargo mientras todo eso se resuelve, no se cumple el Régimen y se me impide el contacto con mi hijo, es por ello que a los fines de que pueda tener contacto, es por lo que solicito que a los efectos de que se de continuidad a la ejecución se decline la competencia a Cumana para que pueda tener contacto con mi hijo. Teniendo en consideración de que este Juzgado en fecha 18/04/2013 homologó acuerdo en relación al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., así como la asistencia de los mismos a terapia familiar, y en fecha 28/04/2014 el padre, solicitó la ejecución voluntaria de dicho acuerdo en virtud de que la madre se llevó el niño a vivir fuera del Estado Nueva Esparta, hacia el Estado Sucre, de manera inconsulta, que se han realizado todas las actuaciones necesarias para que la madre del niño, compareciera ante este Despacho, siendo que en fecha 11/08/2014 compareció la madre y a través de diligencia solicitó se fijase entrevista para tratar la modificación del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en virtud de que para ese momento se encontraba residenciada en Rió Caribe, Estado Sucre, ya que a su hijo le fue diagnosticado Leucemia Linfoblastica Aguda y necesitaba viajar continuamente a la ciudad de Caracas para recibir tratamiento de quimioterapia, y es, en dicha ciudad donde recibe apoyo familiar y económico necesario para el tratamiento de su hijo, consignando a tal efecto consignó Resumen de Egreso expedido por el Hospital J.M de los Ríos, a nombre del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, así como constancia de aceptación del niño en la Unidad Educativa Bolivariana Guayaveros, Municipio Escolar 3, Estado Sucre, y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Natalicio del Libertador, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre de fecha 06/08/2014, en la cual se señala que la ciudadana SUSANA MATA MATA, se encuentra residenciada en dicha ciudad desde hace 4 meses. Por lo que, en auto de fecha 13/08/2014 se fijó la entrevista para el día 16/10/2014, audiencia a la cual asistió únicamente el padre quien señaló que la madre de su hijo le impide ver al niño y que desde el momento que le fue diagnosticada la enfermedad al niño, recibió la atención inmediata tanto en el Estado Nueva Esparta como en la ciudad de Caracas, por lo que resulta falso la supuesta facilidad de traslado desde la residencia actual, por lo que solicitó la ejecución forzosa del acuerdo (acta cursante al folio 97). En tal sentido, en auto de fecha 16/10/2014 se acordó la ejecución forzosa y se libró exhorto de notificación para la madre del niño, a los fines de que compareciera al tercer día siguiente a la constancia en autos de su notificación, mas el termino de distancia. En fecha 17/10/2014 se recibieron resultas del primer exhorto librado en fecha 05/05/2014. En fecha 14/01/2015 se recibió diligencia de la ciudadana SUSANA DEL VALLE MATA, debidamente asistida de abogada, quien solicitó copia del asunto, lo cual le fue acordado en auto de fecha 21/012015, y se le instó a consignar los fotostatos necesarios para su certificación y a tal efecto se fijó la entrevista que tuvo lugar en fecha 02/03/2015. En tal sentido, se hace necesario destacar, el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En razón de ello, aun cuando tenemos que este Tribunal era competente al momento de la presentación de la solicitud, consta en autos que la ciudadana SUSANA DEL VALLE MATA MATA, se encuentra residenciada en el Estado Sucre, a tal efecto resulta necesario destacar, el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 06/11/2006, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:


Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

En tal sentido, siendo que en el presente asunto, la ciudadana SUSANA DEL VALLE MATA señaló que cambió de domicilio, y que su hijo se encuentra bajo su cuidado, en el Estado Sucre. Teniendo en consideración que a los fines de que para poder dársele el tramite de ejecución la Institución Familiar que fue homologada en la presente causa, referida al régimen de convivencia que esta solicitando el padre, dentro del cual se contemplaría que el niño pudiese ejercer su derecho a opinar y ser oído, así como constatar las condiciones en las cuales se encuentra, lo cual no ha podido ser verificado en este Tribunal, a pesar de realizar las debidas notificaciones, ya que el niño y la madre se encuentran viviendo en otra ciudad. Tomando en cuenta que el artículo 33 del Código Civil señala que el domicilio del progenitor que tenga la guarda (hoy custodia) determinará la del menor, y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y el Territorio (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” y por cuanto se evidencia que la residencia actual del niño es en el Estado Sucre, en consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Quince. (2.015). Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria.
Abg. Yiseida Mora
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaria.

Abg. Yiseida Mora