REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veintisiete (27) de marzo de 2015
204° Y 156°
ASUNTO: Q-0960-14
PARTE QUERELLANTE: JUAN LUIS QUILARQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.309.573, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR y MARIANNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº 11.143.104, 11.145.007, 18.551.683 y 20.325.895, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 63.038, 69.418, 167.536 y 192.662, en el orden indicado.
ENTE QUERELLADO: MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Se inicia la presente querella mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, se admitió la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS QUILARQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.309.573, debidamente asistido por el abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 167.536, contra la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y se ordeno citar al Sindico Procurador Municipal y notificar al Alcalde, ambos del Municipio García del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho dieran contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 15 de mayo de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN LUIS QUILARQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.309.573, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, quien consigno instrumento poder.
En fecha 15 de mayo de 2014, compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial del querellante y consigno los fotostatos necesarios para practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 15 de enero de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado JOHN BOURGEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.006.609, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y confiere poder apud acta al abogado ALBERTO RAINERI PEREZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.612.
En fecha 26 de enero de 2015, comparece el abogado ALBERTO RAINERI PEREZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.612, actuando con carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien solicito a este Juzgado Superior le fueran concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, al Municipio García del estado Nueva Esparta otorgándosele el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado Superior dicto auto en el cual negó la petición formulada mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por el abogado ALBERTO RAINERI PEREZ BERMUDEZ.
En fecha 30 de enero de 2015, compareció el abogado ALBERTO RAINERI PEREZ BERMUDEZ, quien consigno el expediente administrativo del querellante y escrito de contestación constante de seis folios útiles.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 20 de febrero de 2015, oportunidad tuvo lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en virtud de la manifestación de la parte querellante de que no se abriera el lapso probatorio, el Tribunal acordó lo solicitado y fijo para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve horas y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana, la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 2 de marzo de 2015, este Juzgado Superior celebro la audiencia definitiva a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acuerdo dictar el dispositivo del fallo por auto separado dentro de los 5 días de despacho siguientes.
En fecha 10 de marzo de 2015, este Juzgado Superior procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega lo siguiente:
Narro el querellante que ingreso en fecha 15 de enero de 1997 a ejercer la función publica en el municipio García egresando en el año 2000, y reingresando nuevamente en el año 2002 hasta el 30 de enero de 2014, prestando sus servicios como Medico I adscrito nominalmente a la oficina de bienestar social, según consta constancia de trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García, y debidamente consignada con el escrito libelar.
Expuso que en fecha 30 de enero de 2014, le fue suspendida la remuneración correspondiente al cargo que ejercía por lo que se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos antes referida, donde se le informo que había sido retirado, excluyéndolo de esta manera de nomina sin que mediara causa alguna o acto administrativo que así lo dispusiera, siendo el ultimo pago realizado en fecha 17 de enero de 2014.
Comento que el Municipio García ha transgredido y vulnerado el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece la estabilidad absoluta como un derecho subjetivo de los funcionarios, enfatizando que durante su permanencia en dicha institución Publica su desempeño transcurrió dando cumplimiento a los Principios Constitucionales y Legales de honestidad, transparencia, eficacia y responsabilidad, manteniendo una conducta intachable de solidaridad y corresponsabilidad con el cargo desempeñado, devengando como ultimo salario la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.765,00).
Señalo la violación del debido proceso por cuanto sin manera justificada le fue suspendido el sueldo, ya que nunca fue amonestado ni objeto de ninguna medida disciplinaria en su contra, sin privar procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la notificación por parte de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Arguyo las vías de hechos de las cuales fue victima por cuanto la Alcaldía del Municipio García dejo de cancelarle el salario sin la existencia de un acto administrativo que permitiera tal actuación, y siendo que se encuentra ante la inexistencia del acto administrativo previo, denuncio como vías de hecho la actuación de la parte querellada por la actuación material que vulnero el debido procedimiento administrativo siendo que nunca le fue imputado algún cargo,0 tampoco notificado de la apertura de procedimiento administrativo alguno que le permitiera alegar o desvirtuar los motivos que la administración considero pertinentes para destituirle de hecho y suspenderle el salario.
Finalmente solicito a este Juzgado Superior se le ordene al Municipio García del Estado Nueva Esparta, a cancelar el pago de los llamados salarios caídos o específicamente sueldos dejados de percibir ya que su ultimo pago fue efectuado hasta la primera quincena del mes de enero de 2014, y los cuales deben ser calculados a razón del ultimo sueldo cancelado, es decir la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.765,00), asimismo, se declare procedente la denuncia de vías de hechos en que ha incurrido el Municipio García del Estado Nueva Esparta de fecha 30 de enero de 2014, igualmente solicito su reincorporación al cargo de Medico I adscrito a la Oficina de Bienestar Social, en las misma condiciones en la que se encontraba antes de la fecha de su ilegal suspensión del salario y del cargo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada alega lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en forma genérica y absoluta tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda.
Negó, rechazo y contradijo que el querellante cumplía funciones inherentes a un cargo publico toda vez que su ingreso fue como contratado y su reingreso en las misma condiciones, prestando sus servicios como medico, es decir de carácter asistencial.
Negó, rechazo y contradijo que el querellante haya tenido una relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio García.
Negó, rechazo y contradijo los supuestos hechos mediante el cual el querellante alego que se le deban sueldos, salarios, bonos o algún otro beneficio laboral.
Negó y rechazo los hechos que el querellante alega manifestando que se le hayan violentado o vulnerado derechos constitucionales y laborales toda vez que fue legalmente removido de su cargo, fue notificado y en ningún momento alego inconformidad ni ejerció recurso de reconsideración alguno.
Señalo que el querellante durante su permanencia mantuvo una dualidad en la prestación de sus servicios al prestarlos simultáneamente para la Alcaldía del Municipio García y para el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” de Porlamar, estado Nueva Esparta, lo que da entender que difícilmente podía asistir a cumplir con alguna de las dos obligaciones y es por ello que dejo de asistir al dispensario de la Isleta a prestar sus servicios y tampoco cumplía horario alguno.
Arguyo que es un hecho publico y notorio que el aeropuerto antes referido, es una Institución del estado administrada por un ente publico que presta diversos servicios de transporte aéreo, y entre esos a los viajeros, prestan los servicios de atención medica bajo la modalidad de servicio publico en tal virtud es una institución de carácter publico donde los médicos y otros profesionales auxiliares al ejercicio de la profesión de la medicina ejercen sus cargos y funciones en forma publica, es decir a quien lo solicite o requiera en un departamento medico, siendo esto así, debe concluirse que se configura el ejercicio de dos (2) cargos de carácter publico remunerados, por lo antes expuesto concluye la Alcaldía del Municipio García que no incurrió en un falso supuesto por error de hecho al considerar que el cargo ejercido era de naturaleza administrativa a los fines de revocar el nombramiento del querellante.
Finalmente enfatiza que el querellante fue objeto de remoción por parte del Alcalde del Municipio García sin que resultare necesario para la administración Municipal la imputación de falta alguna a los efectos de retirarlo con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno la administración debía fundamentar su retiro, contrario a lo que pretende dejar entrevenar la parte querellante en los hechos y el derecho alegado en un supuesto de destitución que ameritaba el cumplimiento de fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse previamente sobre la impugnación formulada por la parte querellante en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, respecto de la representación del ciudadano ALBERTO PEREZ, por cuanto no se cumplieron las formalidades establecidas en el articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal para el otorgamiento valido de poderes en nombre del Municipio, por cuanto el Sindico Procurador Municipal no tiene competencia para otorgar Poderes en nombre del Municipio.
A los fines de decidir el Tribunal observa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente impugno el poder conferido por el ciudadano JHON BURGEON RODRIGUEZ, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio García, al abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, en fundamento a que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, quien esta facultado para conferir mandatos en nombre del Municipio es el Alcalde. Así resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 88 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual establece lo siguiente:
“El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
13.- Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al sindico procurador o sindica procuradora municipal”.
Así tenemos que de conformidad con la norma anteriormente transcrita es el Alcalde quien tiene la facultad de nombrar apoderados judiciales, por lo tanto, es el quien debe acudir ante el funcionario publico capaz de darle fe publica al mandato otorgado, y en el caso que nos ocupa, por tratarse de un poder apud acta, debió comparecer ante la Secretaria de este Tribunal a otorgarlo en su presencia.
De manera tal que, debe concluir este Juzgador, que la impugnación hecha por el apoderado Judicial de la parte querellante al poder conferido en fecha 15 de enero de 2015, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio García, ciudadano JOHN BOURGEON RODRIGUEZ, al abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, resulta procedente. En consecuencia, se declaran ineficientes todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el referido abogado, en las cuales manifestó actuar en su condición de apoderado judicial del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, encuentra el Tribunal que si bien las actuaciones practicadas por el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, se tienen como inexistentes, y por lo tanto no contestada la presente demanda, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su artículo 154, el cual se transcribe a continuación:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De manera tal que, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, los Municipios entendidos como entes autónomos políticos territoriales, gozan de privilegios y prerrogativas concedidos a la Republica en juicio, en cuanto a que se entiende como contradicha toda acción o demanda incoada en su contra, cuando las personas a quien corresponde su defensa no dieren contestación a la demanda en los plazos legalmente establecidos. No pudiendo en modo alguno aplicarse en contra de los Municipios el supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta. Así se declara.
De manera tal que, debe este Juzgador entender como contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Del Fondo de la Controversia
Establecido lo anterior, procede el Juez que suscribe a decidir el fondo de la presente controversia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial esta fundamentado en las vías de hecho en las que según alega el querellante, incurrió el Municipio García del estado Nueva Esparta al haberlo suspendido del cargo de Medico I, adscrito a la Oficina de Bienestar Social, sin que mediara causa alguna o acto administrativo que así lo dispusiera, siendo suspendido de su sueldo sin motivo alguno, lo cual se patentiza en una vía de hecho, violentándose flagrantemente las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la ley Orgánica de la Administración Publica Nacional y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Se entiende por vía de hecho una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva de un particular. En términos generales, se puede decir que una vía de hecho se concretiza cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer mediante la cual modifica la condición preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para el, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente que no toda actuación material de la administración constituye una vía de hecho, es imperativo que sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, quedando excluidas todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es necesaria para la efectiva protección del interés general.
Ahora bien, de la revisión hecha al material probatorio traído al presente juicio por la parte actora, constan en autos los siguientes documentos:
a) Marcada A Original de Constancia de Trabajo de fecha 08 de octubre de 2013, emitida por el Jefe de la Oficina de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, a favor del querellante, en donde se indica como fecha de ingreso 15 de enero de 1997 y fecha de egreso 15 de septiembre de 2000. (folio ocho del presente expediente).
b) Marcada A Original de Constancia de Trabajo de fecha 08 de octubre de 2013, emitida por el Jefe de la Oficina de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, a favor del querellante, en donde se indica como fecha de ingreso 02 de febrero de 2004 (folio nueve del presente expediente).
c) Recibo de pago de fecha 17 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio García a favor del querellante, en donde se refleja el salario correspondiente a la quincena que va desde el 01 de enero de 2014, al 15 de enero de 2014. (folio 10 del presnete expediente).
De los medios probatorios anteriormente señalados, no consta en modo alguno que el ciudadano JUAN LUIS QUILARQUE HERRERA, haya sido suspendido del cargo de Medico I, adscrito a la Oficina de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, es la actividad probatoria de las partes, lo que establece los limites del proceso y orienta al Juez en la formación de los elementos de convicción en fundamento a los cuales podrá tomar una decisión acorde con la cuestión controvertida, siendo tales limites los establecidos en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Así, conforme a lo anterior tenemos que la relación alegato-prueba constituye los limites sobre los cuales debe el Juez basar sus decisión, y, en consecuencia de ello, lo que no ha sido probado, debe necesariamente ser desechado por el Juzgador.
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Asimismo resulta oportuno transcribir parcialmente lo establecido por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2003, caso Silva Soares, C.A., contra el estado Miranda, al establecer:
“Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre la cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí que si el acciónate no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter general de los derechos”. (…).
De manera tal que, concluye este Juzgador que correspondía al ciudadano JUAN LUIS QUILARQUE HERRERA, probar las vías de hecho aquí denunciadas, consistentes en la suspensión del cargo de Medico I, adscrito a la Oficina de Bienestar Social, sin que mediara causa alguna o acto administrativo que así lo dispusiera, siendo suspendido de su sueldo sin motivo alguno. Lo cual no realizo en modo alguno, de manera tal que, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS QUILARQUE HERRERA contra el Municipio García del estado Nueva Esparta.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS QUILARQUE HERRERA, contra el Municipio García del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015, Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Q-0960-14
|