REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de Marzo de 2015
204° Y 156°
EXPEDIENTE: Q-1077-14
QUERELLANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.123.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el N° 192.612.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODEREADO JUDICIAL: Abogado BELEN MILAGROS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreaboagdo bajo el N° 130.137.
MOTIVO: OPOSICION AL AMPARO CAUTELAR.
En fecha 30 de enero de 2015, los abogados ALBERTO R. PEREZ B y WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ. venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 192.612 y 192.610, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.423.123, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito de reforma de la querella contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, contra la Resolución N° DG/020-10-2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO), de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, este Juzgado Superior, admite la reforma del escrito de la querella interpuesta y se declara PRIMERO: competente para conocer de la presente querella funcionarial de nulidad; SEGUNDO: Se Admite la reforma del libelo de la presente querella contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar; CUARTO: Se ordena la incorporación al ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, antes identificado, y de su grupo familiar al HCM y al Seguro Social; asimismo, se ordeno citar a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° O/046-15, y al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° O/047-15.
En fecha 18 de febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal el abogado ALBERTO R. PEREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual consigna los fotostatos necesarios a fin de dar cumplimiento a los citaciones ordenadas.
En fecha 3 de marzo de 2015, comparece ante este Juzgado Superior, la ciudadana BELEN MILAGROS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.931.504, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.137, actuando en su carácter de apodera judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, consigna escrito de oposición a la medida de amparo cautelar constante de tres (3) folios, en los siguientes términos
Que, “la medida cautelar de amparo que se declara procedente en el presente asunto, en que no corresponde al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como ente de la administración pública, tal y como lo estable el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; la figura encargada de hacer cumplir con el derecho constitucional de la salud, tipificados en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ese Cuerpo de Policía, le corresponden funciones distintas a las alegadas por el querellante, que vienen contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, referente al Servicio de Policía y Fines del Servicio de Policía, que distan de la obligatoriedad de ese Instituto a garantizar el derecho a la Salud del demandante, toda vez que tal y como viene expresamente contenido en los artículos de la Constitución previamente reseñados, esta responsabilidad es exclusiva del Estado Venezolano; que el Instituto querellado al concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alegado por el querellante, toda vez que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precitado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, que en cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Toda las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”
Acota que, “la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del estado y no del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, como pretende establecerlo el demandante; que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 1 y 2, establece claramente quienes son las personas sujetas al Seguro Social Obligatorio, estás son las trabajadoras y los trabajadores permanentes bajo la dependencia de una empleadora o empleador; que el ciudadano José Rafael Estaba Mata, perdió su condición de funcionario policial en fecha 13 de octubre de 2014, día en que fuera notificado efectivamente de la medida disciplinaria de destitución en la averiguación administrativa 683-A-14, consecuentemente retirado del sistema de seguro social obligatorio y demás beneficios propios del personal que labora en ese Instituto de Policía.”
Arguye que, “es por medio del Sistema Público Nacional de Salud, organismo dependiente del Gobierno Nacional, que establece las directrices de la organización y financiamiento del sistema de salud público de nuestro país, diseñado como parte de la reforma de ley de salud e integra, la salud pública correspondiente a la Sanidad Militar, el Ministerio de Salud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los organismos de salud dependientes de la Alcaldía y Gobernaciones. Este sistema agrupa a todos los hospitales, ambulatorios y centros asistenciales bajo un esquema descentralizado administrados por cada estado; que el cumplimiento a esta obligación constitucional ha puesto en funcionamiento al Sistema Nacional de Salud, y no es a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, el órgano encargado de garantizar la salud del ciudadano José Rafael Estaba Mata y su núcleo familiar, el tema de la salud publica en nuestro país, debe ser interpretado y entenderlo tal y como esta plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho a la salud, el Estado creara, ejercerá la rectoría y gestionara un Sistema Publico Nacional de salud de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuitidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad; que el estado ha puesto a disposición al querellante, todo conjunto de organizaciones e instituciones de salud, a su servicio, además de todo un amplio marco legal para la defensa de sus derechos, en los casos cuando sea el mismo Estado por medio de sus instituciones, la que menoscaben su derecho a la salud.”
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de marzo de 2015, comparece ante este Tribunal el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, antes identificado, mediante la cual consigna escrito de pruebas, mediante la cual se discriminan de la siguiente manera:
Consigna marcado con la letra “A”, copia simple del “informe medico, de fecha 25 de octubre de 2012, expedido por el Dr. JORGE L. DIAZ, medico, del Centro Clínico Universitario de Oriente, donde se evidencia el diagnostico medico de Diabetes Mellitas Tipo 2, …(…)… evidenciar que dicho centro es el que presta o prestaba para esa fecha servicios de atención medica especializada al personal asegurado del Instituto Policial donde mi representado laboraba . A través de Rescarven.”
Consigna marcado con la letra “B”, copia simple del “Récipe medico con sus respectivas indicaciones, expedido por el Dr. JORGE L. DIAZ, medico, del Centro Clínico Universitario de Oriente, donde se evidencia el Tratamiento Medico y las Indicaciones que debe seguir mi representado para tratar la Diabetes Mellitas Tipo 2.”
Consigna marcado con las letras “C” y “D”, informe medico y recipe de fecha 7 de noviembre de 2012, expedido por la Dra. MARIA GUTIERREZ, medico, del Centro Clínico Universitario de Oriente, donde se evidencia el diagnostico medico del querellante.
Consigna marcado con la letra “E”, copia simple del “Informe medico de fecha 6 de junio de 2013, expedido por el Dr. LUIS LEAÑEZ, medico Urólogo, quien atendió a mi representado… (…) se evidencia su antecedente medico patológico, que indica, hipertensión arterial, (HTA) y Diabetes Mellitas (DM), en tratamiento medico, además se evidencia que fue entregado y debidamente recibido identificando con sello húmedo, fecha, hora y firma, del jefe del departamento de Bienestar Social del referido Instituto de Policía del Municipio Mariño donde laboraba mi representado antes de ser despedido de manera ilegal”
Consigna marcado con la letra “F”, copia simple del “informe médicos de fecha 27 de enero de 2015, expedido pro el Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS ZAMBRANO, Medico Especialista en Medicina Interna. Donde se evidencia el diagnostico medico de Hipertensión Arterial y diabetes mellitas tipo 2 que padece mi representado”
Consigna marcado con la letra “G” Récipes médicos y sus respectivas indicaciones, de fecha 27 de enero de 2015, expedido por el Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS ZAMBRANO, Medico Especialista en Medicina Interna.
Asimismo, este Juzgado Superior observa que del escrito de prueba se desprende la solicitud de Prueba de Informe, sobre este particular este juzgador las niega por cuanto estamos ante una acción de amparo cautelar en la que se debe decidir con lo probado en autos o las pruebas existentes al momento de la solicitud, cualquier promoción como complemento probatorio podrá ser promovida en la fase probatoria del expediente principal, en consecuencia se niega la solicitud de informes peticionada por el querellante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso adicionara la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al argumento fundamental de la oposición que estriba en que el “Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta como ente de la administración pública, tal y como lo estable el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la figura encargada de hacer cumplir con el derecho constitucional de la salud, tipificados en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ” el cual este juzgado se permite transcribir a los fines de dilucidar el alegato esgrimido, el Decreto 6216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.890, en su articulo 95 citado por la parte oponente a la medida, reza de la siguiente manera:
“Artículo 95: el reglamento orgánico que cree un servicio desconcentrado establecerá:
1) La finalidad y asignación de competencia del servicio desconcentrado que se cree.
2) La integración y fuentes ordinarias de ingreso
3) El grado de autogestión presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que se acuerde.
4) Los mecanismos de control a los cuales quedara sometido.
5) El destino que se dará a los ingresos obtenidos, incluidos los excedentes al final del ejercicio fiscal.
6) La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de su respectivo cargo.”
Arguye la parte oponente que a quien le corresponde la función de garantizar el derecho a la salud consagrado constitucionalmente es al Estado y no al Instituto de Policía Municipal de Mariño, tal aseveración de forma categórica como la hizo la apoderada judicial del Instituto de que “no es a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, el órgano encargado de garantizar la salud del ciudadano José Rafael Estaba Mata y su núcleo familiar” también alega que “ese Cuerpo de Policía, le corresponden funciones distintas a las alegadas por el querellante”, a criterio de quien Juzga distan de la legalidad, al estar al margen de las leyes alegada por ellos mismos, ya que perfectamente se atribuyen que como Instituto son parte de la Administración Publica, y sostienen expresamente que no son Estado para garantizar la Salud Publica, desconocen el contenido de la misma norma citada por ellos Ley Orgánica de la Administración Publica, que en su articulo 3 establece que “la Administración Publica tendrá como objetivo de su organización y funcionamiento hacer efectivos los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos”.
Este Juzgado le recuerda a la Parte Querellada que la presente Querella Funcionarial se circunscribe a una reclamación de un ciudadano que se desempeñaba como Supervisor Agregado, prestando servicio para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Hoy Querellado, en consecuencia quien debe responder y garantizar los derechos de sus funcionarios y en el presente caso del querellado por la relación que mantuvo con dicho organismo y que es objeto de la presente querella su continuidad, quien juzga en fecha 04 de febrero de 2015 declaro procedente el amparo cautelar a los fines de que el órgano querellado hiciera las acciones allí ordenadas en pro de garantizar el derecho a la Salud del Querellante y su grupo familiar, y no como lo alegan los oponentes que el Instituto de Policía Municipal no le corresponde garantizar la Salud Publica de la Nación, este ultimo argumento es una falacia por cuanto no tiene asidero en la medida otorgada por este Juzgado, en consecuencia son infundados los argumentos de oposición a la medida y se declara SIN LUGAR la referida oposición. ASI SE DECIDE. Notifíquese.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.
Exp. N° Q-1077-14.
HBF/jmsb/Pedro