REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de Marzo de 2015
204° Y 156°
EXPEDIENTE: Q-0987-14.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de Marzo de 2015, por la abogada ANGELYS LOURDES SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.324.876, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.593, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.668.238, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto al merito favorable de autos, promovido en los Capítulos I, del escrito de pruebas, específicamente del merito favorable que se desprende de las documentales consignadas en el expediente administrativo, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a las documentales promovidas en el Capitulo II, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la Inspección Judicial promovida en el Capitulo III, en el literal primero, del escrito de pruebas, mediante la cual solicita se constituya el Tribunal en la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la Carpeta de Vida del Ex funcionario OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, antes identificado, este Juzgado Superior observa que es innecesario practicar dicha inspección judicial en virtud de que ya consta dicha carpeta en el expediente administrativo llevado por este Tribunal que tiene la nomenclatura N° XEA-0011-15, por lo que NIEGA, lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante.
En cuanto a la Inspección Judicial Promovida en el Capitulo III, en el literal segundo, del escrito de pruebas, solo es admisible cuando lo que con ella se pretende probar, no es susceptible de ser comprobado mediante otro medio de prueba. Así lo estableció la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en Apelación Expediente N° 01-0928, S. N° 0099.
“… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale de decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado del Tribunal).
De manera tal que encuentra este Juzgador que si la parte querellante necesitaba hacer valer inspección judicial al Libro de Actas de la Junta Directiva, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en atención al folio relativo a la fecha 14, 15, 16 y 17, de diciembre de 2010, dicho libro reposa en la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por lo que este Juzgado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente resulta IMPROCEDENTE, por cuanto no es la vía idónea toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor.
El Juez,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.
Exp. No. Q-0987-14.
HBF/jmsb/ Pedro