REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de marzo de 2015
Años 204 y 156

Expediente No. N-0943-14

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: INVERSIONES IZOLA AZURRA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el No. 8, Tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40086165-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ, JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA y ALEJANDRO CANONICO SARABIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.900, 80.998, 139.676, 206.910 y 63.038 respectivamente.
RECURRIDO: CONSEJO COMUNAL PLAYA EL ANGEL, ubicado en la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, registrada la adecuación de sus estatutos ante la Taquilla Única del registro del Poder Popular en el estado Nueva Esparta, Nro. SITUR: 17-06-02-o92-0000, Folios 795 al 801, Certificado de Registro No. MPPCPS/020471, de fecha 07 de junio de 2010, Rif J-29933743-9, mediante asamblea de fecha 13 de junio de 2013.
VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL PLAYA EL ANGEL: DEISY DEL VALLE FERNANDEZ, GLORIA SALAZAR, MELBA TINEO MARCOS AVENDAÑO, NANCY GARCIA, MERCEDES CARDOZO, JERONIMO TAVIRA ILIANA ARCIA, MILADI LOPEZ, MORELBA DE VILLARROEL, DIANA RIVADEIRO, DEDY DE PIEDRA, FRANK LANZ, OVIDIO DI GIUSEPPE, MARIA SUAREZ, FRANCISCO PINO y MARIA GAMARGO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.426.045, 4.915152, 3887.430, 677.902, 3.666.788, 15.487.540, 16.337.015, 3.666.469, 4.184.430, 4.273.266, 5.306.859, 13.670.062, 11.983.676, 4.811.641, 4.654.536, 10.221.899 y 3.856.857 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditaron apoderado judicial en juicio.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2014, ante este Juzgado, comparecieron los abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ, JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA y ALEJANDRO CANONICO SARABIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, e interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Consejo Comunal Playa El Ángel.
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014 se le dio entrada al presente expediente.
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014, se admitió el presente recurso ordenándose la notificación del Consejo Comunal de Playa El Ángel, en la persona de cualesquiera de sus voceros y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
Mediante consignaciones de fecha 22 de abril de 2014, compareció el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal quien dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARIA de CAMARGO en su condición de miembro de la Contraloría Social del Consejo Comunal Playa El Ángel, así como de la notificación de la ciudadana LUISA SUAREZ, en su Condición de Secretaria del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro.
En fecha 26 de junio de 2014, se agregaron a los autos las resultas de la notificación de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue debidamente practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2014 se ordeno librar cartel de emplazamiento a todo aquel que pudiera tener interés en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya publicación fue consignada a los autos en fecha 14 de julio de 2014 por el abogado ALEJANDRO CANONICO.
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 15 de octubre de 2014, luego de una suspensión de la causa acordado de muto acuerdo por las partes, fue celebrada la audiencia de juicio. En esa oportunidad ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de octubre de 2014.
Mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2014, los abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ, JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA y ALEJANDRO CANONICO SARABIA, presentaron sus informes escritos en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que su representada arrendó un inmueble propiedad del ciudadano William Marin, constituido por una parcela de terreno signada con el No. 81, ubicada en la manzana B de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, apartado postal 6316, para el uso comercial, correspondido a venta de alimentos y expendio de licores, con actividades relacionadas con restaurante, pizzería, trattorias, entre otros.
Indicaron que el ciudadano José Trinidad Prieto Velásquez, titular de la cedula de identidad No. 13.669.593, en su carácter de Director General de su representada, por exigencia de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, envía comunicación al Consejo Comunal Playa El Ángel, a fin de solicitar aval para la construcción del local gastronomico que llevara por nombre El Positano, el cual se construiría en la parcela B-1B de la Urb. Playa El Ángel, ubicada en la Av. Aldonza Manrique cruce con calle Corocoro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que posee su representada en calidad de arrendamiento, señalando que a la referida solicitud se le acompaño los planos y la descripción del proyecto de infraestructura de calidad y bajo impacto social, a desarrollar en ese lugar.
Indicaron que el día 16 de julio de 2012 el Consejo Comunal envía comunicación al Sr. José Trinidad Prieto, mediante la cual le notifica la negativa a su solicitud de aval para la construcción del proyecto en cuestión en fundamento a que la calle donde se planteo desarrollar el proyecto es la única entrada y salida de la urbanización; que el hecho de estar ubicado en una esquina con tanta circulación vehicular crearía un colapso del transito automotor y, que, además el proyecto no contaba con suficientes puestos de estacionamiento.
Manifestaron que esa decisión genero que se modificara el proyecto original, y produjo una serie de reuniones y conversaciones, para hacer entender a los voceros la importancia del desarrollo del proyecto.
Expresaron, que en vista de lo anterior se volvió a enviar una comunicación al referido Consejo Comunal, para que este órgano de participación ciudadana avalara el mismo con la idea de proseguir en la gestión de la obtención de las autorizaciones correspondientes.
Indicaron que esta nueva solicitud se le hizo una pequeña corrección al proyecto original del restaurant El Positano, ajustándolo a las sugerencias de los voceros del propio Consejo Comunal y generando soluciones de estacionamiento para minimizar el supuesto impacto, a pesar de que los establecimientos comerciales que se encuentran en la zona no cuentan con estacionamientos propios.
Indicaron que en Asamblea de Ciudadanos celebrada el día 13 de junio de 2013, la asamblea con una votación dramáticamente dividida decidió no aprobar el proyecto del restaurant.
De la Incompetencia del Consejo Comunal:
Indicaron que luego de revisar las atribuciones que las leyes señalan de manera expresa a los consejos comunales, no les esta atribuida la competencia para autorizar desarrollos urbanísticos, por cuanto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, atribuye tal competencia a las dependencias publicas dentro del Municipio respectivo.
En cuanto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y sus reiteradas reformas, insisten en que es competencia del Municipio, por el carácter técnico de la actividad, y, en todo caso debe obedecer a un plan de desarrollo urbano local, que a tal efecto se debe dictar.
De la Incompetencia e Ilegalidad especifica de la Asamblea de Ciudadanos:
Manifestó que en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales se describen las atribuciones de la asamblea de ciudadanos, entre las cuales no se encuentra la facultad de avalar o permisar obras de infraestructura, salvo que se trate de obras de interés colectivo, que sean promovidas y desarrolladas por y para la propia comunidad.
Señalo que además que es necesario revisar la legalidad de la convocatoria y celebración de la asamblea de ciudadanos del Consejo Comunal Playa El Ángel del 13 de junio de 2013, la cual adolece de toda clase de inconsistencias, en primer lugar el encabezado del acta se identifica que se trata de la asamblea de fecha 12 de junio de 2013, y al inicio del acta se dice 13 de junio de 2013.
Respecto del quórum, el acta dice cumplido el quórum exigido, pero no se sabe cual es el quórum, cual es el universo de personas que integran la comunidad, cuantas personas asistieron y que porcentaje representan, y que, además no se indico en el acta si se trataba de una primera o segunda convocatoria en función del quórum logrado.
De los vicios en la manifestación de voluntad del consejo comunal, por falso supuesto jurídico y factico.
Indicaron que partiendo del supuesto negado de que las decisiones de los Consejos Comunales en materia de autorización para desarrollar infraestructuras, permisos de construcción o para determinar las variables urbanas fundamentales, son vinculantes para la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Maneiro del estado Nueva Esparta, en todo caso, el otorgamiento o negativa de la respectiva autorización comunal previa, por parte del consejo comunal, debe estar fundada en derecho, esto es, con base a la legalidad y racionalidad administrativa, porque definitivamente esta decisión afecta la esfera jurídica de su representada.
Indicaron que la forma para la obtención de las variables urbanas fundamentales, o lo que indebidamente denominan permiso de construcción, se encuentra descrita en los artículos 80, 81 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en donde se señala que el interesado simplemente debe solicitar por escrito la consulta para que le indiquen las variables urbanas fundamentales, las condiciones generales de urbanización y el nivel de dotación de las obras de servicios.
Alegaron que su representada cumple con todos los requisitos exigibles para el otorgamiento del permiso, pero que sin embargo, el Consejo Comunal en Asamblea de ciudadanos de manera inconstitucional e ilegal negó su conformidad, en principio sin argumentos.
Señalaron que ni el Consejo Comunal ni la Asamblea de ciudadanos soporto su decisión en norma legal alguna, lo que acarrea la ilegalidad y, en consecuencia la nulidad de la decisión adoptada. Lo que hace que la decisión adoptada, además este viciada por incongruencia jurídica o falso supuesto de derecho, debido a que se encuentra carente de soporte legal.
Asimismo partiendo del supuesto de que las razones de la negativa del consejo comunal se fundamenta en que el proyecto se pretende desarrollar en la única entrada que tiene la urbanización Playa El Angel, la decisión incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto la pequeña zona de toda la urbanización, denominada central, donde se pretende edificar el proyecto, posee cinco (05) accesos, por lo tanto no es cierto que la entrada adyacente al terreno donde su representada desarrollara la obra sea la única entrada a esa zona.
También indicaron que constituye un falso supuesto de hecho el fundamento de que la construcción del pequeño restaurant vaya a ser el causante de un caos vehicular, como falsamente lo afirma el Consejo Comunal.
Sobre el verdadero Interés General
Indicaron que el desarrollo de este proyecto traerá muchos beneficios socioeconómicos y ventajas para la colectividad del Municipio Maneiro en general, y específicamente para la población de Playa El Ángel, por la generación de empleos directos e indirectos, el pago de los impuestos municipales, la ampliación de los servicios instalados y, el mejoramiento y embellecimiento de la zona.
Sobre la Violación de los Derechos Constitucionales de la Libertad Económica y la Igualdad.
Indicaron que es evidente que a su representada se le conculca el Derecho a la Libertad Económica, consagrado en el articulo 112 Constitucional, y que supone la garantía de todas las personas para asumir o desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las Leyes.
En relación al argumento de que el proyecto no posee la cantidad de puestos suficientes, indicaron que en la zona existe gran cantidad de comercios; que la Avenida Aldonza Manrique se ha convertido en una verdadera zona comercial, y la mayoría de los comercios que hacen vida en esta área urbana-comercial, no poseen estacionamientos propios y otros son insuficientes, evidenciándose que los que poseen estacionamientos propios , no tienen mas de cuatro (04) puestos en promedio, sin embargo a su representada se le exige tener un mínimo de ocho (08) puestos de estacionamiento, lo cual resulta fuera de toda lógica racional, por cuanto nadie en la zona posee la cantidad de puesto exigidos a su representada.
Encontrándose así ante una situación de discriminación en donde se pretende anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad a su representada de su derecho a adecuar un espacio físico para ejercer su Derecho Constitucional a la Libertad Económica.
Indicaron además que cuando el Consejo Comunal pretende exigirle a sus representados requisitos en exceso esta afectado el principio de igualdad también protegido constitucionalmente, y por lo tanto la decisión aquí impugnada es nula de nulidad absoluta por inconstitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En su escrito de contestación a la presente demanda, la ciudadana MARIA DE CARMARGO, en su condición de miembro vocero del Consejo Comunal de Playa El Ángel, debidamente asistida por el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, alego como punto previo la caducidad por cuanto el ciudadano José Trinidad Prieto Velásquez, además del arquitecto Calvarese estuvieron presentes en la Asamblea de fecha 13 de junio de 2013, oportunidad en la cual presentaron el proyecto del restaurant, y, además, fueron objeto de preguntas y respuestas antes de tomar la decisión que les negara la buena pro.
Señalo que la asamblea de ciudadanos es la máxima instancia que tienen los consejos comunales, en lo que respecta a sus decisiones, y el acta impugnada se hizo respetando los parámetros exigidos en el articulo 20 de la referida Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Asimismo alego que existe una notificación tacita o directa de dicha asamblea, por cuanto los interesados estaban presentes; en tal sentido alego que han transcurrido mas de ciento ochenta (180) días continuos desde que la actora tuvo conocimiento de forma personal de la asamblea de ciudadanos de fecha 13 de junio de 2013, a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 14 de marzo de 2014.
Señalo que de la lectura del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, se desprende que le fue dado en arrendamiento una casa unifamiliar y no un local comercial, como pretende hacer ver, y que, el arrendador y arrendatario por conveniencia de forma fraudulenta le quisieron dar visos de tipo comercial al inmueble cuando en la cláusula segunda del contrato el arrendatario declara haber visitado el inmueble objeto del contrato, y haberlo encontrado apto para el uso exclusivo de actividad comercial correspondiente a venta de alimentos y expendio de licores con actividades relacionadas a Restaurant, Pizzería, Trattoria, etc, declarando no tener reclamos que hacer al arrendador.
Expresaron que del análisis de la referida cláusula, se desprende que los contratantes de la noche a la mañana crearon un local comercial de común acuerdo, a pesar de que sabían de que el inmueble, así como la zonificacion no era comercial sino residencial, violando de esta manera las normas de convivencia de la urbanización, de las cuales es garante el Consejo Comunal de Playa El Ángel, mientras este vigente la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en beneficio de la comunidad.
Expreso que el Acto de la Asamblea de fecha 13 de junio de 2013, que negó la construcción del local gastronomico se realizo en atención a la potestad que les otorga la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, en el articulo 23 y numerales 1, 5, 7, 9, 11 y 14 respectivamente de la Ley Orgánica de Consejos Comunales Vigente, en concordancia con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y los artículos 1, 2, 4 numerales 9 y 10, artículos 52, numeral 2, literales a y b, artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Indicaron que la figura de los Consejos Comunales es una expresión concreta del pueblo, las comunidades organizadas, los vecinos y entidades locales, la cual debe entenderse como una instancia de participación tomando en cuanta que la Ley Orgánica de Consejos Comunales tiene una directa relación en la Constitución, en particular con los artículos2, 3, 5, 6, 39, 52, 62, 70, 132, 141, 168, 173, 182 y 184 respectivamente, por lo que se determina que los Consejos Comunales tienen naturaleza jurídica mixta, la cual tiene un interés comunitario a partir de la Soberanía Popular y Revolucionario, de carácter autónomo, comunitario, democrático, asociativo y participativo, y libre como expresión de la participación protagónica del pueblo y comunidades en aspectos de la planificación y participación local, con una naturaleza jurídica y social, considerando a los consejos comunales como organizaciones sociales y comunitarias con contenido participativo, la cual se manifiesta mediante la participación popular de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas.
Indico que conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la comunidad de la urbanización Playa El Ángel, representada por el Consejo Comunal, ejerce en primera instancia el ejercicio directo en conjunto con el ente publico en este caso la Alcaldía del Municipio Maneiro, el poder de decidir y ejecutar con el ente municipal las políticas publicas mas convenientes a los intereses directos de su municipio, en tal sentido, si tiene el Consejo Comunal de Playa El Angel, la potestad de decidir sobre si se otorga o no un permiso a un proyecto en su comunidad.
Asimismo indico que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es evidente que a pesar de la autonomía del Poder Publico Municipal, manifestado a través de la Alcaldía del Municipio Maneiro, es menester que ella promueva la participación ciudadana mediante la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, para lo cual debe trasmitirse a las comunidades, en el caso que nos ocupa al Consejo Comunal de Playa El Ángel, aquellos asuntos que le competan directamente, para así de forma efectiva, eficiente y oportuna decidan sobre el ejercicio de las políticas publicas de su municipio.
Indico que cualquier decisión que conlleve apreciaciones de naturaleza contentiva de políticas publicas en el Municipio Maneiro por parte de la Alcaldía, irremediablemente deben llevar la buena pro del Consejo Comunal, no solo por capricho sino porque la Ley de los Consejos Comunales así lo prevé en sus artículos 1 y 2, a si como lo señalan sus estatutos en su cláusula quinta.
Expresaron que la propuesta de la parte actora fue rechazada por insuficiencia de puestos de estacionamiento, por pretenderse utilizar la Calle Corocoro, como entrada y salida de los vehículos al restaurant, lo que ocasionaría congestión vehicular en la entrada de la urbanización, la cual tiene por decisión de sus habitantes como su única entrada y salida por razones de seguridad.
Indico que en la asamblea de ciudadanos tomo la palabra el ciudadano Rodolfo Alvizu y vocero de la comunidad, quien razonadamente explico por que el proyecto del local gastronomico no podía ir en ese lugar, entre las cuales se les indico que la ubicación del local iba en perjuicio de la comunidad de la Urbanización Playa El Ángel por su ubicación, lo que incrementaría aun mas el problema de la circulación vehicular en la Av. Aldonza Manrique con calle Corocoro, calle esta habilitada como única entrada a la urbanización.
Expreso que la asamblea se realizo con la anuencia de todos y cada uno de los miembros que la integran, por lo que no existen visos de inconstitucionalidad ni ilegalidad.
Indico que la decisión tomada el día 13 de junio de 2013, fue realizada respetando las normativas legales para llevarla a cabo, con la comunicación necesaria para el formal conocimiento de que se iba a discutir lo del proyecto como otros aspectos señalados en dicha acta; que se respetaron los lapsos, lugar y hora de inicio de la asamblea; que siempre hubo acuerdo entre los presentes de cuales eran las razones de su presencia allí; los puntos a tratar fueron los indicados en el comunicado que se hizo, es decir en ningún momento hubo discrepancias o diferencias en los puntos a tratar, no hubo cambios repentinos ni se discutieron puntos unos primeros que otros.
Señalaron que la decisión se realizo de forma clara sin la aplicación de normas legales erróneas que pudiesen presumir la existencia de un falso supuesto como pretende la querellante hacer ver a esta instancia judicial, de allí que mal puede pensarse que se ha violentado el principio de legalidad a la querellante ya que la asamblea se realizo conforme a las normas vigentes en la materia, en la jurisdicción competente y con la participación protagónica del soberano pueblo, la cual reside en el caso que nos ocupa en la comunidad de la urbanización Playa El Ángel.
Señalo que la parte recurrente no puede alegar la violación de su derecho a la actividad económica, pues mal puede alegar el derecho a la libertad económica de algo que no existe, pues no ha existido nunca en el referido inmueble local comercial alguno.
Indico que, las personas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin mas limitaciones que las establecidas en la constitución y las Leyes, y que conforme a lo previsto en el articulo 75 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, tenemos consagrados los Derechos Sociales y de la Familia, basados en la igualdad de derechos y deberes, en la solidaridad en el esfuerzo común y respeto reciproco entre sus integrantes, y en eso se ha basado la comunidad de Playa El Ángel, en que se le respete su decisión de decidir lo mas conveniente a los intereses de derechos y deberes de sus integrantes, lo cual lo han plasmado a través del Consejo Comunal de Playa El Ángel, manifestación también nacida constitucionalmente mediante el derecho de Asociación Previsto en el articulo 52 de nuestra Carta Magna.
Indico que tal y como lo señala la parte querellante la Avenida Aldonza Manrique se ha convertido en una zona comercial, pero también se ha convertido para sus habitantes en una zona de caos de naturaleza vehicular, de inseguridad, de falta de servicios públicos, agua, gas, luz eléctrica, etc.
Señalo que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la reforma de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la comunidad del Consejo Municipal de Playa El Ángel y el Municipio Maneiro, han trabajado de la mano para tratar de solucionar en beneficio de la comunidad, todas aquellas violaciones cometidas en cuanto a perisologías de locales comerciales en la Urbanización Playa El Ángel.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Junto con el libelo de demanda la parte recurrente consigno los siguientes documentos:
1.- Marcada A copia certificada del Acta de Asamblea de Ciudadanos impugnada.
2.- Marcado B Copia Simple del Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del Consejo Comunal Playa El Angel, registrada ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Taquilla Única de Registro del Poder Popular, estado Nueva Esparta. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
3.- Marcado C, inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22 de octubre de 2013. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil.
4.- Marcado D, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de junio de 2012 ante la Notaria Publica de Pampatar, inserto bajo el No. 23, Tomo 76, celebrado entre el ciudadano WILLIAN RAFAEL MARIN VELASQUEZ, como arrendador, y la sociedad mercantil INVERSIONES ISOLA AZZURRA, C.A.M representada por su Director ciudadano JOSE TRINIDAD PRIETO VELASQUEZ. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
En la audiencia de juicio la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado F, copia simple de comunicación de julio de 2012, emanada del Consejo Comunal de Playa El Angel, mediante la cual se niega el aval para la construcción del Restaurant El Positano. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.
2.- Marcado G, comunicación de fecha 15 de enero de 2014, emanada del Consejo Comunal de Playa El Ángel y dirigida al ciudadano José Trinidad Prieto Velásquez, en su condición de Director General de INVERSIONES ISOLA AZURRA, C.A., mediante la cual anexan copia del acta de asamblea de ciudadanos celebrada el día 12 de junio de 2013. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1371 del Código Civil.
3.- Marcado H Plano de Conjunto de la Urbanización Playas del Ángel, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 213, que corresponde al documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de diciembre de 1986, anotado bajo el No. 183, Protocolo Primero, Adicional No. 3, Tomo No. 2.
4.- Marcados I, planos del anteproyecto del Local Restaurant Positano (Planta Baja y Planta Alta). Documento al cual este Tribunal le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado en juicio por los terceros de quien emana.
5.- Marcado J, plano del Anteproyecto de Local del Restaurant. Documento al cual este Tribunal le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado en juicio por los terceros de quien emana.
6.- Promovió prueba de informes a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro y a la Dirección Regional en el estado Nueva Esparta del Ministerio para Transporte Terrestre y Obras Publicas de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que informasen si esas dependencias autorizaron el cierre de las calles de acceso vehicular a la zona central de la Urbanización Playas del Ángel, dejando únicamente el acceso por la calle Coro Coro. En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió oficio No. DDU-039-2014, emanado de la ciudadana BEATRIZ AVILA, en su condición de Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro, mediante el cual informo la no autorización de las calles de acceso vehicular a la Zona Central de la Urbanización Playa El Ángel. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Promovió inspección judicial en la Urbanización Playas del Ángel (zona central). Dicha inspección fue debidamente practicada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2014. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Promovió prueba de exhibición a los fines de que los representantes del Consejo Comunal Playas del Ángel (zona central) exhibieran el censo demográfico y socioeconómico actualizado del prenombrado consejo comunal. En fecha 04 de noviembre de 2014, dicho censo fue consignado al expediente. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Promovió como testigos a los ciudadanos Alfredo Calvarese, titular de la cedula de identidad No. 9.312.765 y Ricardo Barolin titular de la cedula de identidad No. 5.443.876. Quienes comparecieron a este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2014, y ratificaron el contenido de los planos marcados I y J, los cuales cursan en el presente expediente.
En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió como testigos a los ciudadanos Nerio Jose Salazar Ortiz titular de la cedula de identidad No. 5.481.786 y a la ciudadana Carlota Beatriz Jiménez titular de la cedula de identidad No. 8.307.893, cuyas declaraciones no fueron evacuadas en la etapa probatoria.
2.- Promovió prueba de informes a la Dirección de Catastro y de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a fin de determinar si el inmueble identificado como parcela B-1B ubicado en la Av. Aldonza Manrique, cruce con calle Coro Coro, detenta zonificacion de vivienda unifamiliar, vivienda multifamiliar, residencial o en su defecto comercial. En fecha 05 de noviembre de 2014, fue recibido en este Juzgado oficio No. DDU-040-2014, emanado de la ciudadana BEATRIZ AVILA, mediante el cual informo que la parcela B-1B, ubicada en la Avenida Aldonza Marique, cruce con calle Coro Coro, detenta zonificacion de vivienda unifamiliar. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo
Como punto previo, resulta necesario para este Juzgador pronunciarse respecto del alegato de caducidad, formulado por la parte recurrida en su escrito de contestación, a tal efecto se observa lo siguiente:
Expreso la ciudadana MARIA DE CAMARGO en su escrito de contestación, que en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de ciudadanos estuvieron presentes los ciudadanos JOSE TRINIDAD PRIETO VELASQUEZ, además del arquitecto CALVARESE, en tal sentido, indico que la decisión se la dijeron personalmente en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de ciudadanos, esto es el 13 de junio de 2013, por lo tanto existe una notificación tacita de la decisión tomada por la referida asamblea.
Al respecto, resulta necesario hacer una revisión de algunas normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales se transcriben a continuación:
“Articulo 75: La notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y el contenido de la notificación, así como el nombre y Cedula de Identidad de la persona que la reciba”.
“Articulo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el articulo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
De lo anterior tenemos que la notificación debe ser practicada en el domicilio del interesado, y, además debe contener los datos de la persona que recibe la notificación y la fecha en que la misma es practicada, siendo estos requisitos imprescindible a los fines de que comience a surtir efecto, y, en caso de que no pueda ser practicada personalmente, debe procederse mediante la publicación del acto en un diario de mayor circulación.
Así, encuentra el Juez que suscribe que conforme a las normas antes transcritas no contemplan la denominada notificación tacita, y en tal sentido, este tipo de notificaciones no procede en materia administrativa. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador desestimar el alegato de caducidad formulado por la parte recurrida. Así se establece.

Del Fondo de la Controversia

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, persigue que sea declarada por este Juzgado la Nulidad de la decisión dictada por la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal de Playa El Ángel en fecha 13 de junio de 2014, en fundamento a que dicha decisión adolece de lo siguiente: a) Incompetencia e ilegalidad especifica de la Asamblea de Ciudadanos; b) Vicios en la manifestación de voluntad del Consejo Comunal, por falso supuesto jurídico y factico; c) Franca violación de los Derechos Constitucionales de Libertad Económica y la Igualdad.
Respecto del primer vicio denunciado, referido a la incompetencia e ilegalidad especifica de la Asamblea de Ciudadanos, observa el Tribunal lo siguiente:
La participación ciudadana es actualmente en Venezuela un derecho y un deber. De manera tal que existe una relación entre la ciudadanía y el Estado.
Así, se hace necesario poner en práctica una participación ciudadana eficiente y eficaz, orientada al colectivo, dedicada a mejorar las condiciones de vida, a la dignidad y a la búsqueda de la suprema felicidad. Para lograrlo, es imprescindible la intervención del pueblo en la gestión de las instancias administrativas del gobierno municipal.
Impulsar estos procesos de participación desde la institucionalidad publica de nuestro país, redefine al Estado y a sus relaciones con las organizaciones de base popular y con la ciudadanía en general. Así las cosas, se trasciende de la representatividad a la ejecución de acciones que se enmarcan en la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional y el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista 2007-2013, La Suprema Felicidad Social.
Así la Constitución Nacional define a la Republica Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.
El concepto de democracia viene de dos palabras griegas “DEMOS” (pueblo) y “KRATOS” (gobierno) que significa Gobierno del Pueblo.
En Grecia existía un contexto social y político que definía la practica de esta democracia, en primer lugar una estructura de clases facultaba a pocas personas de la condición de ciudadanos, siendo estos los sujetos aptos para tomar decisiones, eran estos ciudadanos grandes propietarios de tierras y riquezas, otros miembros de la sociedad eran los esclavos quienes hacían todo tipo de trabajo y por ultimo los metecos quienes eran artesanos y extranjeros libres que podían hacer riquezas pero que no estaban autorizados para poseer tierras ni casas y al igual que los esclavos no tenían Derechos a participar de la toma de decisiones que en la Polis (ciudad) se llevaban a cabo, pues no eran considerados ciudadanos, al igual que los esclavos.
Sin embargo, afortunadamente en la actualidad, las estructuras políticas y sociales han cambiado, el concepto de ciudadanía se ha ampliado y las maneras de tomar decisiones se han diversificado. No obstante, la democracia actual, tienes sus derivaciones de allí, por lo que se hace necesario hacer una distinción entre democracia representativa y la democracia participativa establecida en la constitución venezolana.
En la democracia el gobierno es ejercido por el pueblo, así, hay que tomar en cuenta como interviene la ciudadanía en las instituciones democráticas, entendidas estas como las diversas formas de participación política que se realizan a través del ejercicio del voto directo y universal, su objetivo principal es involucrar al conjunto de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones sobre cuestiones publicas.
La Democracia representativa, es aquella forma de gobierno en la que el pueblo delega su soberanía a autoridades elegidas de forma periódica mediante elecciones libres y secretas. En este tipo de democracia, la delegación de la soberanía se concreta mediante el voto universal. Aquí en Venezuela se valoraba la representación de la ciudadanía en la gestión pública en el solo momento de las elecciones, y al momento de alcanzar el poder, los representantes en muchos casos se olvidaron de sus electores mediante el incumplimiento de sus promesas por medio de las cuales alcanzaron el poder.
Es así como surge en Venezuela la democracia Participativa y Protagónica, como alternativa para superar las dificultades sociales, políticas, económicas, ambientales, culturales entre otras dejadas por una democracia representativa. Lo más resaltante de la democracia participativa es el derecho de los ciudadanos a participar en la toma de decisiones sobre sus ciudades, sus vidas, sus impuestos, etc. Dando de esta manera paso a la construcción del Poder Popular.
Por su parte el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista 2007-2013, La Suprema Felicidad Social, establece entre sus Objetivos Nacionales, Lograr la irrupción definitiva del Nuevo Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y, entre los objetivos estratégicos y generales destaca: Establecer un sistema de comunicación permanente, para escuchar al pueblo organizado y al pueblo despolitizado, como parte del esfuerzo para la construcción colectiva del Estado Socialista, bajo el principio de “mandar, obedeciendo”.
En el ámbito municipal en Venezuela, la unidad político administrativa del poder ejecutivo es la Alcaldía, que a través de sus servidores públicos, compone con la ciudadanía esa relación deberes derechos que es la participación ciudadana. Dicha ciudadanía esta llamada a expresar a través de las organizaciones de base del Poder Popular las exigencias para mejorar las condiciones de vida en los ámbitos locales y a su vez ha de contribuir mediante propuestas con la garantía de sus derechos sociales.
Las Leyes del Poder Popular decretadas en la Republica Bolivariana de Venezuela, definen que las organizaciones del Poder Popular son constituidas por ciudadanas y ciudadanos con el fin de promover el bienestar colectivo. Para alcanzar ese bienestar es necesaria una estrecha relación Estado-Pueblo, y requiere que los ciudadanos se involucren de manera activa, a fin de que estos ejerzan el pleno derecho de la soberanía, la democracia participativa, protagónica y corresponsable, así como la constitución de formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder, así lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica del Poder Popular.
Los procesos de planificación de desarrollo municipal, de organización territorial, del sistema económico local, de trasferencias de competencias y de control social, por fuerza de ley obligan a que la relación Estado-Pueblo permita el ejercicio ciudadano del derecho a la soberanía, la participación protagónica y corresponsable y que tiendan a formas de autogobierno comunitario para el ejercicio directo del Poder.
En este sentido en nuestro país vemos como ha surgido una apertura institucional para consolidar ese Poder Popular, vemos como el pueblo es tomado en cuenta y participa a diario y de manera activa en seminarios de formación, foros, programas de ordenamiento territorial, en la organización y formulación de misiones sociales, en la planificación de presupuestos locales, en proyectos de leyes, ordenanzas, etc. Todo esto a través de sus voceros comunitarios y mediante las asambleas de ciudadanos, elemento fundamental en la toma de decisiones en el ámbito comunitario, donde la organización mas relevante es el Consejo Comunal, instancia de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y ciudadanos y ciudadanas que permiten al pueblo organizado, ejercer la gestión de políticas publicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de la comunidad en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
En armonía con todo lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Popular, el cual establece lo siguiente:
“Todos los órganos, entes e instancias del Poder Publico guiaran sus actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos, ciudadanas de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la republica y las leyes”.

Así, contrario a lo alegado por la parte recurrente en el libelo de demanda, encuentra el Tribunal que en fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, la Asamblea de Ciudadanos si se encuentra facultada para otorgar el Aval a los fines de la construcción del proyecto del Restaurant El Positano.
Aunado a lo anterior, advierte este Juzgador que tal facultad se encuentra legalmente establecida en la norma anteriormente transcrita. De manera tal que, se puede concluir que en el caso que nos ocupa no existe ni Incompetencia ni ilegalidad especifica de la Asamblea de Ciudadanos. Resultando improcedente la referida denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.
Respecto del alegato de que existen vicios en la manifestación de voluntad del Consejo Comunal, en fundamento a que su representada cumple con todos los requisitos exigibles para el otorgamiento del permiso, pero que sin embargo, el Consejo Comunal en Asamblea de ciudadanos de manera inconstitucional e ilegal negó su conformidad, en principio sin argumentos, por cuanto ni el Consejo Comunal ni la Asamblea de ciudadanos soporto su decisión en norma legal alguna, lo que acarrea la ilegalidad y, en consecuencia la nulidad de la decisión adoptada. Lo que hace que la decisión adoptada, además este viciada por incongruencia jurídica o falso supuesto de derecho, debido a que se encuentra carente de soporte legal.
Asimismo partiendo del supuesto de que las razones de la negativa del consejo comunal se fundamenta en que el proyecto se pretende desarrollar en la única entrada que tiene la urbanización Playa El Angel, la decisión incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto la pequeña zona de toda la urbanización, denominada central, donde se pretende edificar el proyecto, posee cinco (05) accesos, por lo tanto no es cierto que la entrada adyacente al terreno donde su representada desarrollara la obra sea la única entrada a esa zona.
También indicaron que constituye un falso supuesto de hecho el fundamento de que la construcción del pequeño restaurant vaya a ser el causante de un caos vehicular, como falsamente lo afirma el Consejo Comunal.
Ahora bien, a los fines de decidir respecto de esta denuncia se observa lo siguiente:
De los medios probatorios evacuados en el curso de la presente causa se destaca la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual este Tribunal se traslado y constituyo en la Avenida Aldonza Marique y la Avenida Bolívar, dejándose constancia que en la Avenida Aldonza Marique se encuentran calles de acceso a la parte interna de la zona central de la Urbanización Playa El Ángel, denominadas Calle La Sardina y Calle Coro Coro, encontrándose obstruida con unos elementos de cemento la Calle La Sardina mientras que en la calle Coro Coro se permite el paso vehicular con restricción de una caseta de vigilancia; que por la Avenida Bolívar se encuentran cerradas la Calle Petronila Mata con una reja de color amarilla y la Calle La Sardina con unos elementos de cemento; se dejo constancia que del lado este de la Av. Aldonza Manrique se encuentran los siguientes locales comerciales: 1) La Bruschetta, 2) Kama Sutra, 3) Alberto Grupo Estilista, 4) Apartadero, 5) Pitiguey, 6) Charcuteria El Angel, 7) Lavanderia, 8) Century 21, 9) Ame Insular, 10) Fruit House, 11) B3 Burger Bar Bistro, 11) Optica Cabuya, 12) Sushi Go, 13) Chansen, 14) Forta, 14) Anafre Grill, 16) Maternidad El Angel , 17) Pimienta Bistro, 18) Casa Vieja, 19) Mia, 20) Casona Colonial, 21) Byblos, 22) Mg Bikinis, 23) Arte en Repostería Cake, 24) Búfalo Frigorífico, 25) Mina Express Delicias para llevar, 26) Salon de Belleza Bernardo Aduao, 27) Azafranca, 28) Munchis Deli Market, 29) Ferrara Cocina, y que en el lado oeste de la Avenida Aldonza Manrique se encuentran los siguientes comercios: 30) Centro Comercial Rattan Plaza, 31) 32) Prolicor, 33) Pida Pizza, 34) Quick Express, 35) Cocina Arte y Estilo, 36) Distriare, 37) Casa Young, 38) Bodegón Mini marquet Playa El Ángel, 39) Sport Book Inca Playa El Angel, 40) Heladeria Mac Gigi, 41) Automercado Playa El Angel, 42) Panaderia Saint Germain, 43) Kimono, 44) Vira Vira Mediterreano Grill, 45) Bodegón Boutique El Ángel, 46) Clínica del Este, 47) Hotel Mar Bella Mar, 48) Dolphin Restaurnat, 49) Noriega Inmobiliaria y 50) Farmatodo; que la parcela B1 ubicada en la Manzana B de la urbanización Playa El Ángel se encuentra situada en la intersección de la Avenida Aldonza Manrique y la Calle Coro Coro; que su frente por la Avenida Aldonza Manrique se trata de un área predominantemente comercial; que la parcela en cuestión se encuentra en la parte externa de la zona residencial no asegurada por la gaceta de vigilancia.
Así tenemos que, de la inspección judicial practicada, quedo plenamente demostrado en primer lugar que la Urbanización Playa El Angel, posee mas de una entrada de acceso vehicular; que la zona donde se pretende construir el Restaurant El Positano, es comercial; que la parcela de terreno propiedad de la empresa recurrente se encuentra en la parte externa de la zona residencial.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.

Ahora bien, encuentra el Tribunal que de la inspección judicial practicada en la presente causa, quedo demostrado que el Proyecto del Restaurant El Positano, si bien se construiría cerca de una de las entradas de acceso vehicular a la Urbanización Playa El Angel, dicha entrada no es la única vía de acceso vehicular a la urbanización; que la parcela B1 ubicada en la Manzana B de la urbanización Playa El Ángel se encuentra situada en la intersección de la Avenida Aldonza Manrique y la Calle Coro Coro; que su frente por la Avenida Aldonza Manrique se trata de un área predominantemente comercial. Por otro lado, quedo plenamente demostrado que la Avenida Aldonza Manrique, es una zona comercial, pues en la misma se encuentran establecidos aproximadamente cincuenta (50) establecimientos comerciales, de manera tal que, mal puede establecerse como razón para negar el Aval al Restaurant el caos vehicular, pues al ser la Avenida Aldonza Marique una zona comercial, siempre va a ser concurrida, tanto de peatones como de vehículos. No por el hecho de que se construya el restaurant el Positano, se va a ocasionar un caos vehicular en la urbanización, ni menos aun en la zona.
Ahora bien, encuentra el Tribunal, que tal como lo ha alegado la parte recurrente en la presente causa, la Asamblea de Ciudadanos, negó el Aval para la construcción del restaurant El Positano, fundando su decisión en hechos falsos. Lo cual a criterio de este Juzgador acarrea la nulidad absoluta de la decisión aquí impugnada, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Así las cosas, habiéndose determinado el vicio anteriormente señalado en el acto administrativo impugnado, resulta innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide
Respecto del pedimento de la parte recurrente de que se le restituya a su representada el derecho de poder dirigirse a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el objeto de continuar los tramites para el otorgamiento de las variables urbanas fundamentales e iniciar la ejecución de la obra, considera este Juzgador que en fundamento a lo expuesto en la motivación del presente fallo, se hace necesario el debido pronunciamiento de los ciudadanos de la Urbanización Playa El Angel, a los fines de obtener el Aval para la construcción del restaurant El Positano en la Avenida Aldonza Marique de la Urbanización Playa El Angel, en tal sentido se niega el pedimento formulado por la parte recurrente en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de procurar y garantizar el estado de justicia social y la seguridad jurídica, se ordena al Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel, a convocar en un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la oportunidad en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, la celebración de una Asamblea de ciudadanos, a los fines de someter a consideración el proyecto del Restaurant El Positano, y tomar nueva decisión en la cual no se incurra en los vicios aquí determinados, y en tal sentido se procure otorgar el Aval para su construcción, tomando en cuenta las opiniones y/o sugerencias de la Comunidad. So pena de incurrir en desacato a la Autoridad Judicial. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de la decisión tomada en fecha 13 de junio de 2013, por el Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel en Asamblea de Ciudadanos, incoada por la empresa INVERSIONES IZOLA AZURRA C.A. contra el Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel.




DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la empresa INVERSIONES IZOLA AZURRA C.A. contra el Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara NULA la decisión tomada en fecha 13 de junio de 2013, por el Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel en Asamblea de Ciudadanos, de negar el Aval para la construcción del Restaurant El Positano.

SEGUNDO: Se ordena al Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel, convocar en un plazo de treinta (30) días continuos siguientes, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, la celebración de una Asamblea de ciudadanos, a los fines de someter a consideración el proyecto del Restaurant El Positano, y tomar nueva decisión en la cual no se incurra en los vicios aquí determinados, y en tal sentido se procure otorgar el Aval para su construcción, tomando en cuenta las opiniones y/o sugerencias de la Comunidad, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad Judicial. Así se establece.

TERCERO: Se NIEGA el pedimento formulado por la parte recurrente en el particular Segundo del petitorio del libelo de la demanda, referido a que se le restituya a su representada el derecho de poder dirigirse a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el objeto de continuar los tramites para el otorgamiento de las variables urbanas fundamentales e iniciar la ejecución de la obra.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Publico.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0943-14