REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° Y 156°
San Juan Bautista, trece (13) de marzo de 2015

ASUNTO: N-0746-11

PARTE RECURRENTE: RAINIER JOSÉ REAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.928.464.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, ROBERTO HUNG CAVALIERI, BRENDA MOUAWAD y JENNIFER RIVERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.038, 62.741, 155.255 y 118.651 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Ciudadana DARVELIS LÁREZ DE ÁVILA, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogada LUCY GRACIELA REYES GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.303.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI e IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.339, 6.294 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE PAMPATAR, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de junio de 1999, inscrita bajo el no. 25, folios 109 al 118, Protocolo Primero, Tomo No. 10, Segundo Trimestre.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE PAMPATAR: MELQUIADES MARCANO y EUSTACIO RAMÓN LABORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.827.417 y V-5.474.232, actuando como Presidente y Vigía de la Asociación de Pescadores Artesanales de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (ASOPESPA).
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado ANDRES JOSÉ GUERRA MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 167.568.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES SARDINEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Asociación Civil, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el No. 25, Protocolo 3, Tomo 2, Primer Trimestre.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA ASOCIACION DE PRODUCTORES SARDINEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: LUIS RODRIGUEZ y NERIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.203.083 y 10.198.604 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: RAFAEL ANTONIO ROMERO ALCANTARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 161.304.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue presentado el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAINER JOSÉ REAL GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos, contra los actos administrativos constituidos por Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación de fecha 22 de julio de 2008; Constancia de Ajuste de Variables Urbanas establecidas según ante-proyecto Nº 606, de fecha 22 de julio de 2008 y el Permiso de Construcción Nº 2567, de fecha 12 de marzo de 2010, emanados de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, asignándole el No. N-0746-11.
En fecha 4 de octubre de 2011, este Juzgado Superior admitió el presente recurso y ordenó la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como, las notificaciones de la Alcaldesa y Directora de Ingeniería Municipal del referido Municipio, asimismo, de la Empresa CONDOMINIOS LA GOLETA C.A., y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y del estado Nueva Esparta, igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 11 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, y expuso que por error involuntario se citó a la Asociación de Pescadores de Pampatar, siendo lo correcto la Asociación de Productores Sardineros del estado Nueva Esparta, por lo que solicitó su citación.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado Superior acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la Asociación de Productores Sardineros del estado Nueva Esparta.
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, con el carácter acreditado en autos, y consignó copias simples a los fines de su certificación para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente expediente, igualmente dejó constancia de proporcionar los medios necesarios para la practica de las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 6 de diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consignó la notificación dirigida al Presidente de la Asociación de Productores Sardineros del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, quien consignó la notificación dirigida a la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, igualmente, oficios de notificación Nros. 397-11 y 396-11, dirigidos a la Alcaldesa y Sindico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano ALFREDO LÁREZ ROSAS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y consignó copias fotostáticas de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso.
En fecha 13 de enero de 2012, este Juzgado Superior ordenó abrir cuaderno separado a los fines de agregar los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, quien consignó oficio de notificación Nro. 399-11, dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Nueva Esparta.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado Superior la abogada GRACIELA REYES GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.303, y consignó poder especial otorgado por la ciudadana DARVELIS LARES DE AVILA, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado ALEJANDRO CANONICO, y solicitó se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado Superior acordó de conformidad lo solicitado y ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado ALEJANDRO CANONICO, retiró el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, en fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, y consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Sol de Margarita”.
En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado ALEJANDRO CANONICO, solicitó el abocamiento del ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ MAZA.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juez Provisorio de este Tribunal ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ MAZA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes sobre el referido abocamiento a los fines de su continuación.
Notificadas como fueron las partes del auto de abocamiento, en fecha 10 de agosto de 2012, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, una vez notificadas todas y cada una de las partes en la presente causa sobre el abocamiento del nuevo Juez de este Juzgado Superior.
En fecha 3 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; la abogada LUCY GRACIELA REYES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado Conjunto Residencial “CONDOMINIOS LA GOLETA”, asimismo, consignaron en esa oportunidad, sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente al culminar el acto.
En fecha 4 de octubre de 2012, comparecieron por ante este Juzgado Superior los ciudadanos MELQUIADES MARCANO y EUSTACIO RAMÓN LABORI, actuando como Presidente y Vigía de la Asociación de Pescadores Artesanales de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (ASOPESPA), respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANDRES JOSÉ GUERRA MARCANO, y consignaron escrito de alegatos.
En fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado Superior se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior, una vez transcurrido el lapso para la presentación de informes, dijo “vistos” para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Mediante diligencias de fechas 11 de marzo y 16 de abril de 2013, respectivamente, los abogados MARGARITA MARLENE NASSANE y ALEJANDRO CANÓNICO, solicitaron el abocamiento de este Juzgador.
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Mediante consignación de fecha 07 de mayo de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE.
Mediante consignación de fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 27 de enero de 2014, fueron agregadas a los autos las resultas de la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente practicada.
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014 se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.



III
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE RECURRENTE

El abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar en contra del permiso de construcción No. 2567, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de fecha 12 de Marzo de 2010 y los actos que lo integran, esto es el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación, expedida en fecha 22 de julio de 2008 y la constancia de Ajuste de las Variables Urbanas, establecidas según anteproyecto No. 606 de fecha 22 de julio de 2008, expedido en fecha 08 de julio de 2009.
Manifestó que, el sistema jurídico urbanístico impone límites a la propiedad privada, con fines de utilidad pública o de intereses generales. Siendo así la propiedad privada encuentra una limitación condicionante tanto en su contenido como en su funcionalidad.
Expresó que, el titular del derecho sobre la propiedad debe ejercerlo de conformidad con su función social la cual se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, y que cualquier uso de la propiedad contrario a esa finalidad sería equiparable a un abuso del derecho.
Alegó el recurrente que cuando se hace mención a las variables urbanas fundamentales se hace referencia a los parámetros, condiciones y características de desarrollo propios de inmuebles urbanos, las cuales constituyen un presupuesto de restricción legal a la propiedad privada por razones de urbanismo.
Indicó que la zonificación consiste en una decisión pública por medio de la cual se reservan determinadas zonas de la ciudad para necesidades o funciones concretas, y que esta produce una importante limitación al derecho de los propietarios afectados, los cuales no están obligados a obrar positivamente, ya que cuando ellos decidan construir en sus propiedades, estos deberán hacerlo de acuerdo con el destino que le haya sido asignado a la zona en que ellos se encuentren, y no de acuerdo a la libre decisión de los propietarios.
Señaló que los planes urbanísticos locales, vinculan la propiedad a un determinado fin general, las ordenanzas de zonificación mediante la fijación de las variables urbanas fundamentales delimitan los atributos de la propiedad urbana.
Expresó que la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación, signada con el No. 2008-214, expedida en fecha 22 de julio de 2008, a favor de la sociedad de comercio CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., y los actos administrativos subsiguientes vulneran los usos del suelo asignados en la Ordenanza de Zonificación y en el Plano de Zonificación vigente del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Indicó el demandante que del análisis y la constatación practica de los actos administrativos que se impugnan, salta a relucir que los mismos no se ajustan a la legalidad urbanística por cuanto adolecen de los vicios de falso supuesto y del vicio en el objeto por ser de ilegal ejecución.
Explica el demandante que la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales contenida en el oficio No. 2008-214 y la Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas contenida en el oficio CVU No. 2009-129, emanadas de la Dirección de Ingeniería municipal del Municipio Maneiro, establecieron como zonificación, ZONA RESERVA URBANA (RU), la cual comprende áreas en estudios, cuando en realidad la zona que se corresponde con el terreno perteneciente a “CONDOMINIOS LA GOLETA C.A.” es la calificada por la ordenanza de zonificación y el plano de zonificación del Municipio Maneiro como “ZONA R1” en la cual solo se permite destinar el uso de la tierra a la construcción de viviendas unifamiliares, bifamiliares y conjunto de viviendas.
Arguye el recurrente que para determinar si el proyecto presentado, por CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., se ajusta a las variables urbanas fundamentales para edificaciones, en cumplimiento al plano de asignación de usos anexo al Plan de Ordenación Territorial del estado Nueva Esparta, Decreto No. 483 Extraordinario publicado en Gaceta Oficial de fecha 25/05/97 y RESERVA URBANA según plano de zonificación vigente, su representado solicitó informe técnico al Ingeniero Rafael Romero, con el fin de determinar la situación geográfica del terreno y la zonificación correspondiente
Alegó que el referido informe fue emitido en fecha 07 de junio de 2010, en el cual se estableció la siguiente conclusión:
Se determinó que el terreno objeto de dicho informe se encuentra en ZONA R1.
Indicó que tal conclusión demuestra que ciertamente el terreno de CONDOMINIOS LA GOLETA C.A., se encuentra en ZONA R1 (viviendas unifamiliares, bifamiliares y conjunto de viviendas) y no es una ZONA RU (reserva urbana, áreas en estudio).
Adicionalmente el recurrente obtuvo un informe técnico sobre la parcela de su propiedad que es colindante con el terreno donde se desarrolla la construcción ilegal LA GOLETA, elaborado por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, Ingeniero Manuel Enrique Acevedo Ramírez, en fecha 14 de Diciembre de 2010, en el cual manifiesta que según el plano de levantamiento topográfico consignado por el recurrente en coordenadas UTM según datun la Canoa, dicho inmueble se encuentra zonificado como ZONA R1 (viviendas unifamiliares, bifamiliares y conjunto de viviendas).

Narra el demandante que sobre un análisis comparativo realizado a las variables urbanas asignadas por la administración municipal y las verdaderamente aplicables al terreno de CONDOMINIOS LA GOLETA C.A., se evidencia que las variables urbanas que debía establecer la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y el Instrumento de Ratificación de Variables urbanas son las que establece el artículo 10 de la Ordenanza de Zonificación publicada en edición extraordinaria No. 17, año V-mes XII-Pampatar Diciembre de 1977, la cual dice que es una ZONA R1 (viviendas unifamiliares, bifamiliares y conjunto de viviendas)
Arguye el recurrente que haciendo una comparación de las variables urbanas de la ZONA R1, y las variables urbanas de la ZONA RU que fue la que estableció la Dirección de Ingeniería Municipal a favor de la sociedad mercantil CONDOMINIO LA GOLETA C.A., se obtiene lo siguiente:
1.- Del Uso del Suelo.-
En cuanto al Uso la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y la Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro establecieron que era una zona de uso multifamiliar, mientras que el artículo 10 de la ordenanza de zonificación del Municipio Maneiro, restringió única y exclusivamente las ZONAS R1 para construir viviendas unifamiliares, bifamiliares y conjunto de viviendas.
2.- De Los Retiros Mínimos de Construcción.-
En cuanto a los Retiros Mínimos de Construcción, la Constancia de variables Urbanas Fundamentales y la Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas, establecieron como Retiros Mínimos: FRENTE: 6 mts.; LATERAL: 3 mts.; FONDO 4 mts; mientras que el artículo 10 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio establece como Retiros Mínimos: 6 mts.; LATERAL: 3,5 mts; FONDO: 5 mts., en el caso de conjunto de viviendas, pero no estipula los retiros mínimos que le corresponde con las viviendas multifamiliares, ya que en las zonas R1 no se estipula este tipo de uso.
3.- De la Altura Máxima de Construcción. -
En cuanto a la Altura Máxima La Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y la Constancia de Ajuste de las variables urbanas emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro, establecieron como altura máxima treinta (30) metros, lo que se correspondería con diez (10) pisos; mientras que el artículo 10 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro establece como altura máxima para Viviendas Unifamiliares, Bifamiliares es de dos (02) pisos, lo que equivaldría en metros a un máximo de seis (06) metros y para conjunto de viviendas de tres (03) pisos, lo que equivaldría a un máximo de nueve (09) metros de altura aproximadamente.

4.- De los Porcentajes Máximos de Construcción.-
Señaló que la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas indican que el porcentaje máximo de construcción es de 150% del Área Bruta de la Parcela, Mientras que el articulo 10 de la Ordenanza de Zonificación Municipal Señala que es de un 80% bruto de la parcela y de 90% del área bruta de la Parcela en el caso de conjunto de viviendas
5.- De los Porcentajes Máximos de Ubicación.-
Señaló que la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas indican que el porcentaje máximo de ubicación es de 30% del área bruta de la parcela; mientras que el articulo 10 de la Ordenanza de Zonificación Municipal establece como porcentaje máximo de ubicación para viviendas Unifamiliares, Bifamiliares del 40% bruto de la parcela y de 45% del área bruta de la parcela en el caso de Conjunto de Viviendas.
Expresó además que en oficio UST No. 2010-031 la Ingeniera Beatriz Ávila Guerra, dando respuesta a una solicitud de su mandante para construir en una parcela de su propiedad, ubicada en el Sector La Caranta, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro, cumplió con informarle que según la ordenanza de zonificación y el plano de zonificación vigente en el Respectivo Municipio, el área donde está ubicado su terreno está definida como ZONA RU.
Sin embargo, su representado en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 30 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro, efectuó informe técnico, con los fines de determinar la situación geográfica y la zonificación correspondiente a un terreno de su propiedad el cual se encuentra registrado bajo el No. 25, Folios 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo 17, cuarto trimestre del año 1992, en la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, lote de terreno situado al este de la ciudad de Pampatar en el sector conocido como el cerro El Vigía, ubicado en Punta Bergantín, Calle Cornisa y con una superficie de 4.700 mts 2.
Que se determinó que el terreno objeto del referido informe se encuentra en ZONA R1 y no en una ZONA RU, como estableció la constancia de variables urbanas emitida por la Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro.
Alegó que el terreno propiedad de su mandante queda en una zona contigua al terreno perteneciente al de CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.
Señaló que en el caso que nos ocupa la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta fundamentó su decisión en una norma no aplicable al caso concreto, lo que conllevó a que CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., esté ejecutando una edificación amparada en una constancia de variables urbanas no adecuada a su situación espacial, ya que se partió del falso supuesto al afirmar que dicho terreno se encontraba en una ZONA RU, siendo que el mismo se encuentra en una zona calificada por el Plano de Zonificación y la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro como ZONA R1, cuyos parámetros se encuentran definidos en el artículo 10 de la ordenanza tantas veces referida, y sobre la cual debía fundamentarse la administración municipal.
Expresó que por tales motivos los actos administrativos aquí impugnados, transgreden la normativa urbanística local del municipio Maneiro y de la República, ya que la Dirección de Ingeniería Municipal estableció variables urbanas fundamentales distintas a las realmente aplicables y, en consecuencia los mismos constituyen una manifestación radical de antijuricidad contra la legalidad urbanística por adolecer manifiestamente de falso supuesto.
En virtud de las consideraciones anteriores solicitó que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y, en consecuencia, se declare la Nulidad absoluta de los siguientes actos:
a) Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación, contenida en el Oficio No. 2008-214, de fecha 22 de julio de 2008
b) Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas, contenida en el Oficio CVU No. 2009-129, de fecha 08 de julio de 2009.
c) Permiso de construcción No. 2567, de fecha 12 de Marzo de 2010.

Solicitó asimismo la notificación de la empresa CONDOMINIO LA GOLETA y de LA ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE PAMPATAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, como terceros interesados en el presente juicio, alegando que la referida asociación de pescadores también resulta afectada por la ilegal construcción del tantas veces referido conjunto residencial.

III
ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Manifestó la abogada LUCY GRACIELA REYES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que el demandante pretende hacer incurrir en un error a este Tribunal al alegar que la normativa vigente es la ordenanza de Zonificación que fuera publicada en la edición extraordinaria No. 17, año V-mes XII, Pampatar, diciembre de 1977 y no el realmente vigente Decreto No. 483 contentivo del Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de mayo de 1997 y que señala la Zona como RU, de Reserva Urbana, sobre la cual no existe reglamentación ni densidad, con lo que se demuestra la mala fe del actor al presentar alegatos infundados y contrarios a las normas que rigen la materia solo con el fin de ocasionar daños a la parte demandada y a los terceros que realizan la edificación totalmente ajustada a las normas y cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos.
Solicitó a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que por las razones que anteceden, se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, ya que quedó demostrado que fue presentado para causar daño a la construcción del “Conjunto Residencial La Goleta” quien obtuvo legalmente la permisología y presentó un proyecto ajustado a las variables urbanas y zonificación del lugar donde se ejecuta.

IV
ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA CONDOMINIOS LA GOLETA

Manifestó la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B. que el demandante pretende hacer incurrir en un error a este Tribunal al alegar que la normativa vigente es la ordenanza de Zonificación que fuera publicada en la edición extraordinaria No. 17, año V-mes XII, Pampatar, diciembre de 1977 y no el realmente vigente Decreto No. 483 contentivo del Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de mayo de 1997 y que señala la Zona como RU, de Reserva Urbana, sobre la cual no existe reglamentación ni densidad, con lo que se demuestra la mala fe del actor al presentar alegatos infundados y contrarios a las normas que rigen la materia solo con el fin de ocasionar daños a la parte demandada y a los terceros que realizan la edificación totalmente ajustada a las normas y cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos.

Solicitando a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que por las razones que anteceden, se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad ya que quedó demostrado que fue presentado para causar daño a la construcción del “Conjunto Residencial La Goleta” quien obtuvo legalmente la perisología y presentó un proyecto ajustado a las variables urbanas y zonificación del lugar donde se ejecuta.

V
ALEGATOS FORMULADOS POR LA ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE PAMPATAR

Expresaron los ciudadanos MELQUADES MARCANO y EUSTACIO RAMON LABORI, actuando en su condición de representantes de la Asociación de Pescadores Artesanales de Pampatar, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (ASOPESPA), debidamente asistidos por el abogado ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, que en la presente causa se ha señalado que sus faenas se ven perjudicadas con la construcción del proyecto denominado “Conjunto Residencial La Goleta”, en el sector La Caranta, Lote A, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta.
Sin embargo, la edificación del referido proyecto que desarrollo CONDOMINIOS LA GOLETA C.A., no perjudica de ninguna manera el avistamiento de las sardinas o de otras especies de peces que puedan surgir en esa zona, ya que desde hace tiempo el sector ha dejado de ser parte de vigía, razón por la cual no existe, en cuanto a sus actividades, impedimento alguno para desarrollar el proyecto señalado, ni los afecta en su labor.
Expresaron que sus faenas se desarrollan en un sector que se encuentra a una distancia considerable del proyecto que se construye, indicando que no entienden por qué el demandante los involucra en la presente causa ni por qué pretende amparar sus derechos que no han sido vulnerados ni por la construcción del proyecto ni por ningún otro del sector.

VI
ALEGATOS FORMULADOS POR LA ASOCIACION DE PRODUCTORES SARDINEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2012, compareció el ciudadano NERIO SALAZAR, actuando en representación de la Asociación de Productores Sardineros del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROMERO ALCANTARA, quien manifestó que en el ejercicio del derecho de protección preferente de los pescadores y pescadoras artesanales, de sus tradiciones y derechos ancestrales, así como la protección de los caladeros tradicionales de sardinas y otras especies, y actividades complementarias e inseparables en tierra como lo es el Avistamiento del Cardumen, desde accidentes geográficos que tradicionalmente se realizan en Pampatar, toda vez que desde que fue registrado en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005 y publicada en la Gaceta Oficial No. 38.237 del 27 de julio de 2005 con la motivación “Que toda manifestación cultural amerita la debida protección por parte del Estado para garantizar su perpetuidad en el tiempo” el bien de interés cultural “Avistamiento del cardumen” aparece reflejado en la pagina 84 de Catalogo del Patrimonio Cultural Venezolano correspondiente al Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Indicó que registros históricos que datan de 1940, recopilados por Nicanor Navarro en su libro “MARGARITA BAJO RUEDAS, pags. 205 y 206, crónica titulada LOS JURELES EL CRISTO, evidencia que la actividad de avistamiento es realizada en el cerro de La Caranta, en el plano de la ordenanza de Zonificación de 1977 correspondiente al entonces Distrito Maneiro, en donde aparece señalado el cerro de La Caranta como Cerro El Vigía, que en el Registro Publico del Municipio aparecen en documentos de venta “Sector conocido como cerro El Vigia y todavía la actividad se realiza desde Punta Ballena hasta el Fortín de La Caranta con las dificultades que ha generado el manejo del área permitiendo intervenciones de las visuales.
Expreso que entendiendo que la protección del patrimonio cultural es materia de orden publico, un deber y un derecho, que la decisión en este caso pudiera afectar este patrocinio intangible declarado, y que, en el ultimo considerando de la Providencia Administrativa No. 009/12 de fecha 14 de marzo de 2012 emitida por el Instituto del Patrimonio Cultural, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.918 de fecha 09 de mayo de 2012 se reconoce en relación al cerro en Punta Ballena aledaño al sector La Caranta en donde también se desarrolla la actividad cultural.
Manifestó que al percatarse de la pretensión de la construcción de la edificación La Goleta, la Asociación de Productores Sardineros del estado Nueva Esparta denuncio en fecha 16 de noviembre de 2010 el hecho ante el Instituto del Patrimonio Cultural y después de varias actuaciones al respecto, actualmente se encuentra en espera del dictamen definitivo que resuelva esta denuncia, para lo cual recibieron el acompañamiento de la Defensoria del Pueblo, con motivo a la Planilla de Audiencia P11-00274 interpuesta en la Defensoria Delegada del estado Nueva Esparta.
Resalto que de las actas del proceso en oficio No. 2008-214 de fecha 22 de julio de 2008 para un terreno ubicado en Punta Bergantín se le fijaron variables para zonificación RU por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y posteriormente, como se desprende de las actas del proceso, el permiso de construcción fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Maneiro para una parcela ubicada en La Caranta.
Expreso que de una simple observación de la información cartográfica contenida en el plano H-18, los topónimos Punta Bergantín y La Caranta tienen diferente ubicación; es decir se le otorgaron las variables urbanas para un lugar y se permiso para otro lugar. Mas aun, que es un hecho notorio y publico geográfico que la obra en cuestión se construye entre la ubicación de los topónimos Punta El Burro y Punta Burrito y la Calle La Cornisa, área esta que coincide en el Plano de la Ordenanza de Zonificación de 1977 correspondiente al entonces Distrito Maneiro; se desprende que la altura máxima permitida es de tres plantas y una vivienda por cada 250 metros cuadrados de terreno, lo cual es notablemente contrario a lo permisado.
VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, resulta oportuno para este Tribunal citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los documentos administrativos, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2013, caso Telemovil contra CONATEL en la cual se estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, ya la sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…” Resaltado del Tribunal.

Pruebas consignadas por la parte recurrente junto con el libelo de demanda:
1) Copias simples de los documentos que cursan en el expediente administrativo del proyecto Condominios La Goleta, constituido por los siguientes documentos:
a) Oficio No. 2008-214 de fecha 22 de julio de 2008 dirigido a CONDOMINIO LA GOLETA C.A., emanado de la Arq. Rosana Bruzual Serra, en su condición de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual se estableció que en atención a la solicitud de permiso de anteproyecto a realizarse en una parcela de terreno de su propiedad, con un área de 902,53m2 en inscripción catastral PT 22608, ubicado en Punta Bergatín calle La Cornisa Lote A, Municipio Maneiro, una vez analizados los recaudos y en atención a que la referida parcela se encuentra ubicada en área de Uso Urbano, según plano de asignación de usos anexo al plan de Ordenación Territorial del estado Nueva Esparta, Decreto No. 483 Número Extraordinario, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de mayo de 1997, y Reserva urbana según plano de Zonificación Vigente, se establecieron las condiciones preliminares de desarrollo, de la siguiente manera: i) Uso: vivienda multifamiliar; ii) Retiros Mínimos de Construcción: frente: 6 mts, Lateral: 3 mts; Fondo: 4 mts.; iii) Altura Máxima: 30 mts.; iv) Porcentajes Máximos de Construcción: 150% del área bruta de la parcela; v) Porcentaje Máximo de Ubicación: 30% del área bruta de la parcela; vi) Estacionamiento: un (01) puesto de estacionamiento por unidad de vivienda. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
b) Oficio No. CVU No. 2009-129 de fecha 08 de julio de 2009, emanado de la Ing. Beatriz Elena Ávila Guerra, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ratificaron las variables urbanas establecidas según anteproyecto No. 606 de fecha 22 de julio de 2008, debiéndose mantener las condiciones de desarrollos señaladas en la letra “a” anteriormente referidos. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
c) Autorización No. 2009-86 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Ing. Beatriz Elena Ávila Guerra, mediante la cual se autoriza la construcción de obras preliminares y perforación de pilotes en la primera etapa de exploración para la fundación del Proyecto Condominio La Goleta. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
d) Permiso para Construcción No. 2567 y plano de una edificación destinada a Vivienda Multifamiliar, de fecha 12 de marzo de 2010, sobre un terreno propiedad de CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
2) Informe para determinar situación geográfica de terreno, zonificación correspondiente según Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro, respecto de un terreno registrado bajo el No. 25, folios 121 al 123, Protocolo 1, Tomo 17, 4 Trimestre de 1992 (28 de diciembre de 1992) en la Oficina Publica de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, emanado del Ing. Rafael Romero. Dicho informe fue ratificado en este Tribunal durante el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento que acredita la propiedad del recurrente sobre un inmueble ubicado en el este de la ciudad de Pampatar, en el sector conocido como cerro El Vigía, ubicado en Punta Bergantín, Calle La Cornisa con una superficie de 4.700 mts. 2, registrado ante la oficina Pública de registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el No. 25, folios 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo 17, cuarto trimestre del año 1992. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4) Comunicación No. DE-/DPI/ No. 169 de fecha 14 de diciembre de 2010 emanada del Ministerio del poder Popular para Transporte y Comunicaciones, dirigida al ciudadano RAINIER JOSE REAL GONZÁLEZ, en donde se establece que el terreno identificado anteriormente, propiedad del recurrente se encuentra zonificado como R1 (viviendas unifamiliares y conjuntos de viviendas). Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
5) Oficio UST No. 2010-031, de fecha 24 de febrero de 2010 emanado de la Ing. Beatriz Elena Ávila Guerra, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, dirigido al ciudadano RAINIER JOSE REAL GONZALEZ, en donde se le informa que el terreno de su propiedad está definido como Zona RU (Reserva Urbana). Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1363 del Código Civil.
6) Oficio No. 2010-237 de fecha 25 de junio de 2010, emanado de la Ing. Beatriz Elena Ávila Guerra, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro, dirigido al ciudadano RAINIER JOSE REAL GONZALEZ, en donde se indica que la Ordenanza de Zonificacion vigente es la Publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maneiro extraordinario No. 17 de diciembre de 1997. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
7) Escrito dirigido a la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro, emanado del abogado ALEJANDRO CANÓNICO, recibido en fecha 09 de marzo de 2011, en el cual solicita información relacionada con el Conjunto Residencial La Goleta. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1371 del Código Civil.
8) Oficio No. 024-2011 de fecha 27 de junio de 2011 emanado de la Ing. Beatriz Elena Ávila Guerra, en su condición de Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro, en la cual se da repuesta al escrito antes referido emanado del abogado ALEJANDRO CANONICO. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.
9) Ordenanza de Zonificación de diciembre de 1977, Año V, Mes XII, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 17 del Distrito Maneiro de estado Nueva Esparta.

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:
1) Copias simples de un extracto de una publicación editada por ediciones El Rectorado de la Universidad de los Andes, en el año 1995, autoría del cronista el estado Nueva Esparta ciudadano Nicanor Navarro, cuyo título es Margarita Bajo Ruedas, en el que se determina que de manera histórica y científica cual es el verdadero cerro “El Vigía” en Pampatar en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
2) Promovió prueba de experticia topográfica, la cual fue debidamente practicada durante la etapa probatoria, a la cual se hará referencia en la motivación del presente fallo.
3) Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos JULIO MARIÑO, titular de la cedula de identidad No. 4.046.177, cuyo acto fue declarado desierto dada su incomparecencia.
4) Promovió la ratificación de documento emanado de tercero, a fin de que el ciudadano RAFAEL ROMERO, ratificara el contenido del informe técnico por él elaborado en fecha 07 de julio de 2010, quien compareció a este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2012 y ratifico dicho instrumento.
5) Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue practicada en el lugar donde se desarrolla la construcción del Condominio La Goleta en fecha 11 de octubre de 2012; el Tribunal se traslado y constituyo en la Construcción del Condominio La Goleta, ubicada entre Punta El Burro y Punta El Burrito, Calle La Cornisa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dejándose constancia de la existencia de una construcción de seis (06) pisos, con bastante avance en la construcción específicamente en los pisos bajos; que la obra en referencia obstaculiza de algún modo la parte que da al mar, no pudiendo determinar en cuanto a la vista de los vecinos que puedan verse afectados.



Pruebas promovidas por el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
1) Promovió marcado 02, copia simple del Decreto No. 483 contentivo del Plan de Ordenación del territorio del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta oficial del estado, No. Extraordinario de fecha 25 de mayo de 1997.
2) Marcado 03, Mapa de asignación de usos a que se refiere el Decreto No. 483.
3) Marcados 04, Planos en los que el Ing. Rafael Romero en proyectos del sector le daba otra denominación diferente a R1, los cuales posee la Alcaldía.
4) Marcados 05, Providencia Administrativa No. 022/08 de fecha 22 de mayo de 2008, en la cual se declara bien de interés cultural el área física donde se desarrollan las actividades denominadas Avistamiento del Cardumen y Faena de la Sal. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
5) Promovió prueba de experticia topográfica.
6) Promovió prueba de inspección judicial a ser practicada en el lugar donde se desarrolla la construcción del Condominio La Goleta, la cual como ya se indico, fue practicada en el lugar donde se desarrolla la construcción del Condominio La Goleta en fecha 11 de octubre de 2012.
7) Marcado 06, copia certificada de Informe emanado de la Ing. Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta No. 2008-214, de fecha 22 de julio de 2008, en el cual se señalan las condiciones de uso de la parcela sobre la cual se construye el Conjunto Residencial La Goleta. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
8) Marcado 07, copia certificada de Ratificación del Uso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
9) Marcado 08, copia certificada del Oficio No. CVU No. 2009-129 de fecha 08 de julio de 2009, emanado de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, en el cual se deja constancia de los Ajustes a las Variables Urbanas Fundamentales sobre la parcela en la que se construye el proyecto Conjunto Residencial La Goleta.
10) Marcado 09, copia certificada del Oficio No. 2009-86 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, en la que se otorga permiso de construcción de obras preliminares y perforación de pilotes en la primera etapa de exploración para la fundación del Proyecto Conjunto Residencial La Goleta. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
11) Marcado 10, copia certificada de designación del ciudadano RAFAEL ROMERO ALCANTARA, como Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, de fecha 04 de agosto de 1992. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida.
12) Marcado 10, copia certificada del oficio de fecha 04 de agosto de 1992, emanado del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, mediante el cual se designa al ciudadano RAFAEL ROMERO ALCANTARA como Ingeniero Municipal. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida.
13) Marcado 11, copia certificada de constancia de fecha 16 de noviembre de 1995, emanada del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, en la cual se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ROMERO ALCANTARA, presta sus servicios en esa Municipalidad como Ingeniero Municipal desde el 04 de agosto de 1992. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida.
14) Marcado 12, copia certificada de constancia de fecha 05 de enero de 1996, emanada del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, en la cual se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ROMERO ALCANTARA, presta servicio para esa Municipalidad como Director de Hacienda, a partir del 02 de enero de 1996. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida.


Pruebas promovidas por Condominios La Goleta
1) Promovió marcado 01, copia simple del Decreto No. 483 contentivo del Plan de Ordenación del territorio del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta oficial del estado, No. Extraordinario de fecha 25 de mayo de 1997.
2) Marcado 02, Mapa de asignación de usos a que se refiere el Decreto No. 483.
3) Marcado 03, copia simple de la Providencia Administrativa No. 022/08 de fecha 22 de mayo de 2008, en la cual se declara bien de interés cultural el área física donde se desarrollan las actividades denominadas Avistamiento del Cardumen y Faena de la Sal. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
4) Marcado 04, original de Informe emanado de la Ing. Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta No. 2008-214, de fecha 22 de julio de 2008, en el cual se señalan las condiciones de uso de la parcela sobre la cual se construye el Conjunto Residencial La Goleta.
5) Marcado 05, original de Ratificación del Uso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
6) Marcado 06, original de Oficio 0001085 de fecha 23 de junio de 2009, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del estado Nueva Esparta, en el que se le otorga la Acreditación Técnica Ambiental al proyecto Conjunto Residencial la Goleta. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
7) Marcado 07, original del Oficio No. CVU No. 2009-129 de fecha 08 de julio de 2009, emanado de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, en el cual se deja constancia de los Ajustes a las Variables Urbanas Fundamentales sobre la parcela en la que se construye el proyecto Conjunto Residencial La Goleta. Documento al cual se refirió precedentemente este Juzgador.
8) Marcado 8, original de Oficio No. 0001425 de fecha 05 de agosto de 2009 emanado de la Directora Estadal Ambiental del estado Nueva Esparta, en el cual se otorga la acreditación técnica al proyecto Condominios La Goleta. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.
9) Marcado 9, original de Certificado Provisional de Registro No. ST-026-09, de fecha 08 de diciembre de 2009, expedido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, en el que se otorga un certificado provisional de construcción al inmueble propiedad de Condominios La Goleta. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
10) Marcado 10, original del Oficio No. 2009-86 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, en la que se otorga permiso de construcción de obras preliminares y perforación de pilotes en la primera etapa de exploración para la fundación del Proyecto Conjunto Residencial La Goleta. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
11) Marcado 11, original de Oficio No. 081387 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en el que se señala que de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.544, de fecha 03 de noviembre de 2010, el inmueble donde se encuentra el Conjunto Residencial La Goleta se encuentra localizado en la poligonal denominada Zona en Proceso de Consolidación. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
12) Marcado 12, copia simple de Providencia Administrativa No. 0202/10 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada del Presidente del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la que se señala que el ciudadano RAINIER LEAL, acudió en fecha 08 de julio de 2010 ante ese organismo, a fin de dejar constancia que en fecha 12 de marzo de 2010, denunció ante la Dirección Estadal Ambiental del estado Nueva Esparta, que frente a su propiedad se desarrollaba la obra denominada La Goleta. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
13) Marcado 13, original de constancia de fecha 24 de marzo de 2011, emitida por la Asociación de Pescadores Artesanales de Pampatar, en donde se establece que la construcción del proyecto Condominios La Goleta en nada perjudica el avistamiento de sardinas y otras especies que puedan aparecer en esa zona.
14) Marcado 14, original declaración rendida en fecha 21 de julio de 2011 ante el Comando regional No. 7, Destacamento No. 76, Oficina de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por el ciudadano JOSE SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, en su condición de representante de Condominios La Goleta C.A., en la cual indica que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos para la construcción del proyecto Conjunto Residencial La Goleta.
15) Marcado 15, original de Permiso de Construcción No. 2567, expedido por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2010.
16) Marcado 16, original del Oficio No. DE-NE/DPI/No. 151, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrito por el Director del ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en el que en respuesta a solicitud de ratificación de uso y las variables urbanas fundamentales, se señala que revisados los documentos y el plano de zonificación del terreno sobre el cual se construye el Conjunto Residencial La Goleta, se encuentra zonificado como RU (Reserva Urbana), los cuales no tienen establecidos reglamentación ni densidad.
17) Marcado 17, original del Permiso de Construcción No. 1185 expedido en fecha 22 de noviembre de 1993, suscrito por el ciudadano RAFAEL ROMERO, en su condición de Ingeniero Municipal del Municipio Maneiro, en donde se otorgó permiso para construcción a Condominios Punta Ballena C.A., cuya edificación superaba 30 mts. de construcción. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto nada se discute en la presente causa en relación a dicha edificación.
18) Marcado 18, Plano del proyecto de la obra Residencias Punta Ballena, ubicada en Pampatar, firmado por el ciudadano RAFAEL ROMERO en su condición de Ingeniero Municipal, en fecha 22 de junio de 1994. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto nada se discute en la presente causa en relación a dicha edificación.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo
Como punto previo resulta oportuno para este Juzgado verificar la cualidad del recurrente para interponer la presente acción, a cuyo efecto observa lo siguiente:
De la revisión hecha a las actas del presente expediente se evidencia que el recurrente consigno junto con el libelo de demanda copia simple de documento que acredita su propiedad respecto de un terreno situado al este de la Ciudad de Pampatar en el sector conocido como El Cerro El Vigía, con una superficie de cuatro mil setecientos metros cuadrados (4700mts2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 1992, anotado bajo el No. 24, folios 117 al 120, Protocolo Primero Tomo No. 17 del Trimestre respectivo. Observa el Tribunal que el referido terreno se encuentra situado en el Sector La Caranta, tal y como se desprende del Informe de fecha 07 de julio de 2010, emanado del ciudadano Rafael A. Romero A., (folios 41 al 48 del presente expediente) quien compareció al presente juicio a ratificar su contenido.
Así las cosas, observa este Juzgador que el recurrente es propietario de un inmueble que se encuentra en el sector La Caranta de Pampatar, donde se construye Condominios La Goleta, lo cual, a criterio de este Juzgador le da cualidad al ostentar un interés jurídico y actual, para impugnar los actos atacados mediante el ejercicio de la presente acción.
Respecto de la intervención en la presente causa de CONDOMINIOS LA GOLETA C.A. y de la ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE PAMPATAR y la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES SARDINEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, resulta oportuno para este Juzgador transcribir el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5. Cuando alguna del las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la intervención de terceros en las causas ya iniciadas, puede darse para oponerse a pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de la intervención o a su carácter forzoso.
Al respecto la Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos casos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención adhesiva. Sin embargo, es esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 147. En otras palabras, que este ultimo interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (articulo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro esta sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (articulo 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias No. 2142 y 000151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008).

Así tenemos que, para admitir la intervención de sujetos en la causa estos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación de la esfera jurídica pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes.
De manera tal que comoquiera que en el caso que nos ocupa los actos administrativos aquí impugnados fueron emitidos a favor de CONDOMINIOS LA GOLETA, es evidente su legitimidad para intervenir en el presente juicio como verdadera parte, dado que la cuestión controvertida afecta directamente su esfera jurídica, pues de declararse la nulidad de los actos impugnados se afectaría de manera directa su esfera jurídica, pues es titular de la edificación en construcción.
Respecto de la ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE PAMPATAR y la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES SARDINEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, este Tribunal acepta su intervención en el presente juicio como terceros adhesivos a las razones de la parte recurrida y recurrente, respectivamente.
Del fondo de la controversia
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del presente asunto, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que sea declarada la Nulidad absoluta de los siguientes actos:
a) Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación, contenida en el Oficio No. 2008-214, de fecha 22 de julio de 2008
b) Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas, contenida en el Oficio CVU No. 2009-129, de fecha 08 de julio de 2009.
c) Permiso de construcción No. 2567, de fecha 12 de Marzo de 2010.
Fundamentó la parte actora su pretensión en la circunstancia de que tales actos administrativos, vulneran los usos del suelo asignados en la Ordenanza de Zonificación y en el Plano de Zonificación vigente del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Así las cosas, advierte este Juzgador que la presente causa se contrae a determinar la zonificación y los usos correspondientes a la parcela de terreno registrado bajo el N° 32, Folios 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del Año Dos mil ocho, con un área de 902,53 m2 inscripción catastral PT 22608, ubicado en Punta Bergantín calle la Cornisa Lote A, Municipio Maneiro, sobre la cual se construye Condominios La Goleta, a los fines de establecer si los actos impugnados fueron debidamente otorgados.
Así tenemos que, la zonificación de la parcela de terreno sobre la cual se construye la referida edificación se encuentra establecida en la Ordenanza de Zonificación publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maneiro Edición Extraordinaria No. 17, de diciembre de 1977 y su respectivo plano de zonificación, la cual se encuentra vigente desde diciembre de 1977, tal y como se puede apreciar de la fuente http://www.alcaldiademaneiro.com/ordenanza_de_zonificacion.pdf y el plano respectivo en http://www.alcaldiademaneiro.com/plano_zonificacion.jpg.
Ahora bien, del conjunto de pruebas traídas al proceso, resulta determinante a los fines de decidir la presente controversia, la prueba de experticia topográfica la cual fue debidamente evacuada en la etapa probatoria, siendo consignado el informe técnico respectivo en fecha 15 de noviembre de 2012, por los ciudadanos ALBERTO ROJAS, LUIS BARRIOS y JOSE GONZALEZ en su condición de expertos topógrafos, a cuyo informe anexaron la “Ubicación del Terreno Levantado en Sección del Plano correspondiente a la Ordenanza de Zonificación Publicada en Edición Extraordinario No. 17 Año V-Mes XII- Pampatar Diciembre de 1977”, (folio 121 de la segunda pieza del presente expediente), en donde los referidos expertos indicaron que el terreno se encuentra ubicado en la Zona R1.
Cabe mencionar, que la experticia ha sido desarrollada por el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de 1987”, de la siguiente manera:
“En nuestro derecho, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. En esta definición se destaca: (…) si bien la colocación sistemática del instituto en la ley positiva no determina su naturaleza propia, es evidente que por su función, tendiente a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, se da en ella la finalidad genérica de la prueba, al control del contradictorio, el cual se manifiesta de diversas formas; así los expertos están obligados a hacer constar en lo autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias (Art. 466 CPC); las partes pueden concurrir al acto personalmente o por delegados que designaran por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos (Art. 463CPC); los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados formulen, las cuales acompañaran originales al dictamen (Art. 464 CPC); el dictamen de los expertos debe rendirse por escrito ante el juez de la causa y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia; métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos (Art. 467 CPC); las partes pueden solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalaran con brevedad y precisión (Art. 468CPC) (…). (Ob. Cit. Págs. 384 y 385).

Así tenemos que de conformidad con lo establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, una vez evacuada la experticia judicial, en caso de que alguna de las partes resulte inconforme con el resultado, puede solicitar al Juez la aclaratoria o ampliación del dictamen.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ninguna de las partes solicito aclaratoria y/o ampliación a la experticia aquí evacuada, adquiere firmeza en cuanto a su contenido el cual se circunscribe a presentar informe sobre la “Ubicación del Terreno Levantado en Sección del Plano correspondiente a la Ordenanza de Zonificación Publicada en Edición Extraordinario No. 17 Año V-Mes XII- Pampatar Diciembre de 1977”, al cual se le da todo el valor probatorio, en consecuencia y a los fines de dilucidar la presente causa se determina que la parcela objeto de los instrumentos impugnados en nulidad como son Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación, contenida en el Oficio No. 2008-214, de fecha 22 de julio de 2008, Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas, contenida en el Oficio CVU No. 2009-129, de fecha 08 de julio de 2009 y Permiso de construcción No. 2567, de fecha 12 de Marzo de 2010, se encuentra ubicada en una zona R1 definida en la Ordenanza de Zonificación ejuisdem. ASI SE DECIDE.

Visto que la presente controversia esta circunscrita a determinar si las Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación, Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas y Permiso de construcción, ut supra señalados, fueron otorgados de conformidad con la normativa legal vigente y si cumplen o no con las variables urbanas fundamentales, en consecuencia este Juzgador pasa a transcribir el contenido del artículo 10 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro, el cual dispone lo siguiente:
“Zona R1: Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Conjunto de Viviendas.
La reglamentación constructiva para esta zona será establecida en el siguiente cuadro:
USO ÁREA MÍN. DE PARCELA (M2) FRENTE MÍNIMO (M) ÁREA MÁX. DE UBICACIÓ (%) ÁREA MÁX. DE CONST. (%) RETIROS MÍNIMOS (M) ALT. MÁX. DE EDIFICACIÓN (PISO Ó ML)
FTE LAT FOND
VU 350 12 40 80 6 3 3 2 PLANTAS
VB 500 18 40 80 6 3 3 2 PLANTAS
CV 750 24 45 90 6 3,5 5 3 PLANTAS

Parágrafo Primero: Los propietarios de parcelas que deseen construir sus viviendas desarrollándolas en una sola planta tendrán derecho al área de ubicación resultante una vez cumplidos los retiros establecidos.
Parágrafo Segundo: En las parcelas cuyas áreas y frente admiten el uso del Conjunto de Viviendas (CV) podrá construirse una unidad de vivienda por cada doscientos cincuenta (250) metros cuadrados de área”.

Sin embargo, observa este Tribunal que en el Oficio No. 2008-214 de fecha 22 de julio de 2008 dirigido a CONDOMINIO LA GOLETA C.A., emanado de la Arq. Rosana Bruzual Serra, en su condición de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta se estableció que en atención a la solicitud de permiso de anteproyecto a realizarse en una parcela de terreno de con un área de 902,53m2 en inscripción catastral PT 22608, ubicado en Punta Bergatín calle La Cornisa Lote A, Municipio Maneiro, una vez analizados los recaudos y en atención a que la referida parcela se encuentra ubicada en área de Uso Urbano, según plano de asignación de usos anexo al plan de Ordenación Territorial del estado Nueva Esparta, Decreto No. 483 Número Extraordinario, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de mayo de 1997, y Reserva urbana según plano de Zonificación Vigente, se establecieron las condiciones preliminares de desarrollo, de la siguiente manera: i) Uso: vivienda multifamiliar; ii) Retiros Mínimos de Construcción: frente: 6 mts, Lateral: 3 mts; Fondo: 4 mts.; iii) Altura Máxima: 30 mts.; iv) Porcentajes Máximos de Construcción: 150% del área bruta de la parcela; v) Porcentaje Máximo de Ubicación: 30% del área bruta de la parcela; vi) Estacionamiento: un (01) puesto de estacionamiento por unidad de vivienda.
Ahora bien, en defensa de la legalidad de los actos administrativos aquí impugnados, la apoderada judicial del Municipio Maneiro, abogada LUCY GRACIELA REYES GONZALEZ, alego que el demandante pretende hacer incurrir en un error a este Tribunal al alegar que la Ordenanza de Zonificación publicada en la Edición Extraordinaria No. 17 de diciembre de 1977, se encuentra vigente, siendo que, lo realmente vigente es el decreto No. 483 contentivo del Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta de fecha 25 de mayo de 1997, en el cual se señala la zona donde se construye Condominios La Goleta como zona RU de Reserva Urbana, sobre la cual no existe reglamentación ni densidad.
A tal efecto, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el contenido del articulo 27 del referido Decreto No. 483 del Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta, el cual se trascribe a continuación:
“Se define como “Uso Urbano” a las actividades que se desarrollan en áreas donde se concreta una población que se caracteriza por evidenciar relaciones e interrelaciones de índole urbano; por modificar o alterar el medio físico que lo rodea y por efectuar relaciones sociales y económicas en un lugar y tiempo determinado e identificados en el Mapa de usos con las siglas ZU.

Asimismo el numeral 5 del artículo 31 del referido Decreto No. 483 establece lo siguiente:
“Las áreas urbanas se regirán por las siguientes acciones:
(…)
5- Aplicar las variables urbanas fundamentales, establecidas en los instrumentos de planificación respectivos y en los casos en que no hubiese ningún instrumento se aplicara el articulo 125 que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para estos casos”. Resaltado del Tribunal.

Así las cosas, tenemos que la norma anteriormente transcrita nos remite a los instrumentos de planificación respectivos, que en el caso que nos ocupa es la Ordenanza de Zonificación publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maneiro, Edición Extraordinaria No. 17 de diciembre de 1977.
Ahora bien, las Ordenanzas de Zonificación, si bien no se consideran como planes estricto senso, recogen lineamientos generales de todos los planes de ordenación, a fin de determinar al caso concreto y especifico, su aplicación, lo cual se plasma en un plano de zonificación particularizando las normas, limitaciones y cargas así como las condiciones de desarrollo de cada parcela. Así conforme a la doctrina jurisprudencial que ha regido la materia son actos complejos, que contemplan por una parte, una verdadera ley de rango local; y por la otra, la asignación del uso y demás variables que a determinada parcela se efectúa mediante un acto general de efectos particulares en el plano que la acompaña. Estos instrumentos legales deben ser los fundamentales para verificar el tipo de uso que debe tener el inmueble y por consiguiente el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales. Así lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de noviembre de 2012 con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. R-LG-07-000080 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
En igual sentido, a los fines de resolver el fondo del presente asunto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la decisión anteriormente indicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual expreso lo siguiente:
“…omissis…
No obstante, es importante señalar que en materia urbanística la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual la Administración debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de este.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de estos entre si, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas puede afirmarse que una de las mas importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinacion formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente de la colectividad. (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: pags, 25 al 27, 184 y 185).
Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político territoriales, de manera que el articulo 184 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (vid art. 156 numeral 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (vid art. 178 numeral 1).
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen las autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de las variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios No. 9).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Publica y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar a discrecionalidad alguna entre la formación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad publica que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.” Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, como ya se indico anteriormente, en el Oficio No. 2008-214 de fecha 22 de julio de 2008 dirigido a CONDOMINIO LA GOLETA C.A., emanado de la Arq. Rosana Bruzual Serra, en su condición de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, estableció que en atención a la solicitud de permiso de anteproyecto a realizarse en una parcela de terreno de su propiedad, con un área de 902,53m2 en inscripción catastral PT 22608, ubicado en Punta Bergatín calle La Cornisa Lote A, Municipio Maneiro, una vez analizados los recaudos y en atención a que la referida parcela se encuentra ubicada en área de Uso Urbano, según plano de asignación de usos anexo al plan de Ordenación Territorial del estado Nueva Esparta, Decreto No. 483 Número Extraordinario, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de mayo de 1997, y Reserva urbana según plano de Zonificación Vigente, se establecieron las condiciones preliminares de desarrollo, de la siguiente manera: i) Uso: vivienda multifamiliar; ii) Retiros Mínimos de Construcción: frente: 6 mts, Lateral: 3 mts; Fondo: 4 mts.; iii) Altura Máxima: 30 mts.; iv) Porcentajes Máximos de Construcción: 150% del área bruta de la parcela; v) Porcentaje Máximo de Ubicación: 30% del área bruta de la parcela; vi) Estacionamiento: un (01) puesto de estacionamiento por unidad de vivienda.
Así las cosas, encuentra este Juzgador que dicho acto le atribuye a la parcela en cuestión que según el plano de zonificación esta ubicado en zona Reserva urbana (RU) y le otorga las variables correspondientes a dicha zona, situación que contraviene lo dispuesto en el articulo 10 de la Ordenanza de Zonificación Vigente, ya anteriormente señalada, por cuanto de acuerdo con la referida Ordenanza el uso en las Zonas R1 esta restringido a la construcción de viviendas unifamiliares, bifamiliares y conjunto de viviendas, cuya reglamentación constructiva se indico precedentemente, que es la zona que le corresponde a la parcela antes indicada.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.

Así tenemos, que cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su clasificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicaron de la norma jurídica. Cuando sucede uno de estos supuestos, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque según sea el caso habrá fundamentado su decisión en un falso supuesto de hecho, en un falso supuesto de derecho o de ambos.
Ahora bien, la administración Municipal al momento en que se materializo el otorgamiento de la Constancia de Variables urbanas fundamentales, así como la Constancia de Ajuste a las variables Urbanas Fundamentales, estableció que la referida parcela de terreno donde se construye Condominios La Goleta, se encuentra ubicada en área de Uso Urbano, según plano de asignación de usos anexo al plan de Ordenación Territorial del estado Nueva Esparta, Decreto No. 483 Número Extraordinario, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de mayo de 1997, y Reserva urbana según plano de Zonificación Vigente, y, en fundamento a ello, consideró que el uso permitido y aprobado era para la construcción de vivienda multifamiliar, siendo que, de la experticia topográfica en el plano donde se indica la “Ubicación del Terreno Levantado en la Sección del Plano, correspondiente a la Ordenanza de Zonificación Publicada en Edición Extraordinaria No. 17 Año V – Mes XII –Pampatar, Diciembre de 1977” (folio 121 de la segunda pieza del presente expediente), quedo demostrado que se encuentra ubicado en Zona R1, en donde el uso permitido es para la construcción de vivienda unifamiliar, bifamiliar y conjunto de viviendas, con lo que, a criterio de este Juzgador la administración incurrió en el vicio falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta de los actos aquí impugnados, sin perjuicio del derecho a favor de CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., de ejercer las acciones individuales de carácter indemnizatorio contra el Municipio por el indebido otorgamiento de los actos aquí impugnados. ASI SE DECIDE
De conformidad a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano RAINER JOSE REAL GONZALEZ contra el MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de lo cual, se declaran nulos los siguientes actos administrativos: a) Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación, contenida en el Oficio No. 2008-214, de fecha 22 de julio de 2008. b) Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas, contenida en el Oficio CVU No. 2009-129, de fecha 08 de julio de 2009 y c) Permiso de construcción No. 2567, de fecha 12 de Marzo de 2010.
Decretada la nulidad de los actos recurridos, a los fines de garantizar la legalidad y el efectivo respeto al orden publico, se ordena a la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por órgano de la Sindicatura Municipal y el Alcalde del Municipio, a) la emisión de nuevos actos de variables urbanas y el respectivo permiso de construcción conforme al articulo 10 de la Ordenanza de Zonificación y el Plano correspondiente, b) Dictar las medidas correctivas a que haya lugar, tendiente a restablecer el orden jurídico alterado, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Y A LA Ordenanza de Zonificación.

Se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Maneiro a los fines de informarles sobre la presente decisión y ordenarle se abstengan a protocolizar cualquier actuación concerniente a la parcela de terreno registrado bajo el N° 32, Folios 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del Año Dos mil ocho, con un área de 902,53 m2 inscripción catastral PT 22608, ubicado en Punta Bergantín calle la Cornisa Lote A, Municipio Maneiro y la edificación sobre ella construida identificada como Condominio La Goleta, hasta tanto se adecue la edificación a las variables urbanas y el permiso de construcción que emita la Alcaldía conforme a los parámetros expuestos en la presente decisión.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano RAINER JOSE REAL GONZALEZ contra el MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SEGUNDO: Se declaran NULOS los siguientes actos administrativos: a) Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación, contenida en el Oficio No. 2008-214, de fecha 22 de julio de 2008. b) Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas, contenida en el Oficio CVU No. 2009-129, de fecha 08 de julio de 2009. c) Permiso de construcción No. 2567, de fecha 12 de Marzo de 2010.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por órgano de la Sindicatura Municipal y el Alcalde del Municipio, a) La emisión de nuevos actos de variables urbanas y el respectivo permiso de construcción conforme al articulo 10 de la Ordenanza de Zonificación y el Plano correspondiente, b) Dictar las medidas correctivas a que haya lugar, tendiente a restablecer el orden jurídico alterado, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a la Ordenanza de Zonificacion.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Maneiro a los fines de informarles sobre la presente decisión y ordenarle se abstengan a protocolizar cualquier actuación concerniente a la parcela de terreno registrado bajo el N° 32, Folios 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del Año dos mil ocho, con un área de 902,53 m2 inscripción catastral PT 22608, ubicado en Punta Bergantín calle la Cornisa Lote A, Municipio Maneiro y la edificación sobre ella construida identificada como CONDOMINIO LA GOLETA, hasta tanto se adecue la edificación a las variables urbanas y el permiso de construcción que emita la Alcaldía conforme a los parámetros expuestos en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede a las 3:00 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO






Exp. No. N-0746-11