REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2014-000566
DEMANDANTE: FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.911, ASISTIDA por la ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.758.
DEMANDADO: PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.613.864, ASISTIDO por la Defensa de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”MOTIVO: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 14 DE Octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña de autos, en virtud de haber recibido una oferta de trabajo por la Empresa Crambo Latinoamérica, S.A., sociedad mercantil panameña, a fin de ocupar el cargo de Gerente de Ventas, por el cual devengaría un salario mensual de $ 4.110,16 (dólares) mas otros beneficios; como guardería, vivienda, etc, asimismo señalo la demandante, que el padre de su hija, luego de estar de acuerdo con dar la autorización y de haber establecido la forma en como se llevarían las instituciones familiares a favor de su hija, se negó a firmar el documento correspondiente.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 16 de Octubre de 2014, dicto auto de admisión en el cual se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de Noviembre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida, y como consecuencia de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación.
El día 10 de Diciembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes debidamente asistidos. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó dar por concluida la fase, mediante auto separado. Dicho auto fue dictado en fecha 05 de Marzo de 2015, mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 23 de Marzo de 2015, fue celebrada la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Pasaporte Venezolano N° 064511593 correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, emitido en fecha 07-11-2012 y con fecha de vencimiento el 06-11-2017; el mismos estuvo acompañado con copia simple del Pasaporte Venezolano N° 089674770 correspondiente a la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, emitido en fecha 15-05-2014 y con fecha de vencimiento el 14-05-2019. (Folios 08 y 09). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tienen como fidedignas ya que la misma no fue impugnada ni rechazada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Sentencia de Homologación dictada en fecha 04-10-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2012-001697 de Obligación de Manutención a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”presentado por los ciudadanos PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY y FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, en los siguientes términos: “El padre aportará la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, en partidas Quincenales de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00). Gastos adicionales de vestuario, calzado, médico y medicinas en partes iguales por ambos padres, el Bono Navideño el padre aportará la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00) Bolívares en el mes de Diciembre. Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorro No. 01050046010046565329 del Banco Mercantil.”. (Folio 11 y vto.) Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial, ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2012-001697 de Obligación de Manutención a favor de la niña en el cual consta que en fecha 23-02-2015 el Funcionario Carlos Rivera Salazar, adscrito a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) de este Circuito Judicial de Protección, consigno cálculo de la deuda que por concepto de Obligación de Manutención, por parte del ciudadano PAÚL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, evidenciándose que el referido debe cancelar por concepto de deuda de Obligación de Manutención un total de Bs. 2.649,00, y por conceptos de gastos adicionales la cantidad de Bs. 63.195,90. Quien Juzga, ordenó de oficio, la incorporación de dicho calculo al acervo probatorio del presente asunto en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, en tal sentido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden verificando que esta establecida mediante sentencia la obligación de manutención y que en la actualidad el progenitor de la niña adeuda una cantidad elevada de la misma, por lo que la obligación de manutención, la cual debe ser compartida entre ambos padres ha recaído en la progenitora de la niña.
4) Estado de Cuenta emitidos por la Entidad Financiera Banco Mercantil, correspondiente a los movimientos bancarios de la Cuenta de Ahorro N° 000046565329 a nombre de la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, desde el 01-08-2013 hasta el 31-12-2013, evidenciándose de todos los movimiento un total de 08 depósitos bancarios por la cantidad de Bs. 650,00 cada uno, cantidad correspondiente a las partidas quincenales del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” para un total de Bs. 5.200,00, siendo la ultima quincena depositada en fecha 11-11-2013; y 02 depósitos bancarios realizados en el mes de diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 1.300,00 cada uno, para un total de Bs. 2.600,00, monto fijado por concepto de bono navideño, evidenciándose que en el referido mes no fue depositado lo correspondiente a las quincenas. Asimismo, consta Estado de Cuenta desde el 01-01-2014 hasta el 30-11-2014, evidenciándose de todos los movimiento un total de 08 depósitos bancarios por la cantidad de Bs. 650,00 cada uno, cantidad correspondiente a las partidas quincenales del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, para un total de Bs. 5.200,00, siendo la ultima quincena depositada en fecha 21-04-2014. (Folios 79 al 105). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran le otorga valor probatorio apreciando los movimientos de la cuenta de la progenitora de la niña de autos.
5) Legajo de 238 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas de los años 2013 y 2014, de las cuales en 210 facturas se evidencian que fueron sufragadas por la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, por gastos de alimentación, médicos y medicinales, escolares, ropa y calzado, recreacionales, entre otros, que fueron realizados a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folios 106 al 211). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorgan valor probatorio apreciando los gastos que ha tenido que sufragar la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS a favor de su hija de forma unilateral.
6) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 17-07-2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2012-000733 de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”incoado por el ciudadano PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, en contra de la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, en el cual consta que los referidos ciudadanos establecieron acuerdo de convivencia familiar, en los siguientes términos: “DURANTE LA SEMANA: El padre compartirá con la niña en el hogar materno los días martes y jueves de 05:00 p.m. a 06:00 p.m. en el área social de la piscina. LOS FINES DE SEMANA: El padre compartirá los días sábados (intercalados) con la niña recogiéndola del hogar materno dicho día a las 10:00 a.m. y regresándola a las 12:00 del mediodía, iniciando el sábado 03-08-2013. El día del padre y la madre con quien corresponda, siendo que el disfrute del padre con la niña corresponderá con el horario convenido en el día sábado. El día del cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con su hija dicho día costeando de por mitad los gastos del cumpleaños previo acuerdo y presupuesto aprobado por ambos. En cumplimiento del régimen de fines de semana ambos padres se comprometen que en caso que deban salir del estado Nuevas Esparta con la niña o sin ella en caso del padre, se deberá informar al otro padre o madre con la finalidad de intercambiar el disfrute del mismo para el fin de semana siguiente. Cuando la niña se encuentre en edad escolar o inscrita en Guardería se revisará el presente asunto.” Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS, si este régimen de convivencia familiar se ha mantenido o ha variado, quien señaló que el progenitor quiere cambiarlo cada vez a su conveniencia, indicando que pasa hasta 2 meses sin ver a la niña, que no le informa cuando va a viajar y deja de buscar a la niña, declaración de parte que se valora de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora por notoriedad judicial, ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2012-000733 de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se aprecia que en fecha 8/12/14, la progenitora solicitó el cumplimiento voluntario y el 24/02/2015 solicitó la ejecución forzosa. Ahora bien, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la probanza que antecede por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que el progenitor y la niña tienen establecido un Régimen de Convivencia Familiar y de acuerdo a las actas procesales del expediente relativo a esa Institución Familiar, no ha sido consecuente en el cumplimiento de este Régimen de Convivencia.
7) Escrito Libelar suscrito por los ciudadanos FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS y PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, a fin de ser presentado ante este Circuito Judicial de Protección para su debida homologación, mediante el cual el ciudadano PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, autorizaba formalmente a la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, a residenciarse fuera del país con su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”específicamente en Panamá a partir del 01-11-2014, por cuanto la madre había recibido una oferta de trabajo muy atractiva en dicho país; estableciendo igualmente ambos ciudadanos, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija, en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serian ejercidas por ambos padres, pudiendo la madre inscribir a la niña en colegios y actividades extra-académicas donde tenga optima educación; pudiendo igualmente la madre, firmar cualquier documento en el referido país en el cual se requiera la firma y autorización del padre y que requiera la niña en su beneficio; comprometiéndose el padre a otorgar la autorización de viaje internacional, por documento separado para cada permiso, con una duración de un año para que la niña pudiera realizar viajes entre Venezuela y Panamá; en caso de viajar a otro país extranjerota madre se comprometía a señalarlo al padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obligaba a pasar mensualmente la cantidad de Bs. 2.000,00 a favor de su hija, para ser depositados los primeros 05 días de cada mes en la Cuenta de Ahorro N° 01050046565329 a nombre de la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, del Banco Mercantil, asimismo, se comprometía en depositar con las mensualidades de la obligación de manutención, lo correspondiente a las bonificaciones escolar y navideña, por un monto de Bs. 6.000,00 cada una. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se comprometía a comunicarse con su hija los días lunes, miércoles, viernes y domingo a las 07:00 p.m., vía Skype o a través del numero telefónico de la progenitora; durante las vacaciones escolares de verano, la niña podría disfrutar de un mes con su padre, ya sea en Venezuela o en Panamá, debiendo el padre notificar a la madre con dos meses de anticipación, donde seria el disfrute; el padre podría visitar a su hija las veces que quisiera en Panamá, debiendo participar a la madre con anticipación; en virtud de la corta edad de la niña, ambos padre establecieron que la niña podría compartir con el padre y familia extendida, en un horario comprendido de 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. sin pernocta, tanto en Panamá como en Venezuela; entre otros. Dicho escrito estuvo acompañado con la Autorización para Residenciarse fuera del País, otorgada por el padre de la niña de autos. (Folios 26 al 33). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que es parte en el juicio y que fue ratificada por una de las partes, conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio, verificando que la progenitora de la niña redactó un acuerdo, no obstante, el mismo no fue introducido ante este Circuito Judicial, por cuanto el progenitor no estuvo de acuerdo.
8) Copia simple de Contrato de Trabajo suscrito por la Empresa Crambo Latinoamérica, S.A., sociedad mercantil panameña, y por la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, mediante el cual se dejo constancia que la referida ciudadana convenía y se obligaba a prestar sus servicios en dicha empresa, en calidad de Gerente de Ventas, pudiendo trasladarse dentro o fuera de la Republica de Panamá cuando le sea requerido; dicho contrato establece que tendría una duración indefinida, pudiendo cualquiera de las partes darle termino al mismo; la prenombrada ciudadana tendría un horario de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., para una jornada laboral semanal de 40 hora divididas en 08 horas diarias, y también en aquellos días y horas que se requieran para la debida y oportuna atención del trabajo encomendado; para devengar un salario mensual de $ 4.110,16 (dólares); entre otros beneficios laborales, como guardería, seguro para la trabajadora y sus dependientes y vivienda por seis meses.( 34 al 38). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que la progenitora se traslada a Panamá por una oferta de trabajo.
9) Pasaje Electrónico, emitidos por la Empresa Avior Airlines, a nombre de la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, y de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, saliendo desde la ciudad de Porlamar en fecha 12-11-2014 a las 07:15 a.m. en el vuelo VE 0800, con escala en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, saliendo a las 11:00 a.m. con destino a la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, en el vuelo PA 1310; posteriormente retornando en fecha 07-01-2015 desde la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, en el vuelo VE 1740 a las 14:30 horas, con escala en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, saliendo a las 21:00 horas con destino a la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. (Folios 74 y 75). El cual se concatena con Pasaje Electrónico, emitidos por la Empresa Avior Airlines, a nombre de la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, y de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, saliendo desde la ciudad de Porlamar en fecha 31-05-2015 a las 06:00 am. en el vuelo 1100 con la línea aérea AVIOR, con escala en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, saliendo ese mismo día a las 11:00 a.m. con destino a la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, en el vuelo 1230 con la misma línea aérea. (Folios 74 y 75). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando el destino e itinerario del viaje.
10) Copias simples de 02 Confirmación de Operación de Divisas en Efectivo (Venta de moneda extranjera) emitidas por la Entidad Financiera Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, por la cantidad de $ 300,00 (dólares) cada una, cancelando un monto en Bs. 3.600,00 cada una, por concepto de viajes y turismo. (Folios 76 y 77). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se otorgan valor probatorio apreciando las diligencias que efectuó la progenitora de la niña para la adquisición de las divisas correspondientes para el traslado que no tuvo lugar.
11) Informe Medico suscrito por el Dr. Alejandro Canelón Oyarzabal, Medico Pediatra Neonatólogo, mediante el cual dejo constancia que la “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” presenta un estado de salud normal y acorde a su edad. (Folio 78). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la niña de autos en una niña sana y se le ha garantizado el derecho a la atención médica y a la salud.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, GUILLERMO RAMÓN CASTELLANOS VILLALOBOS, SASHA VICTORIA CALVO CONESA y LEMNIS MILAGROS MONTANES PINTO y ALEJANDRO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros° V-6.550.693, V-17.402.774, V-12.280.477 Y V-3.178.417 para que declararan en relación al presente asunto, compareciendo los primeros tres, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, las cuales se apreciará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Legajo de 46 Vouchers de Depósitos Bancarios, realizados por el ciudadano PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, en la Cuenta de Ahorro N° 000046565329 de la Entidad Financiera Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, los cuales se desglosan de la siguiente manera: 09 Depósitos realizado en el año 2012, de los cuales 07 fueron por la cantidad de Bs. 650,00 para un monto total de Bs. 4.550,00; 01 fue por la cantidad de Bs. 400,00; y 01 fue por la cantidad de Bs. 1.300,00; 22 Depósitos realizado en el año 2013, de los cuales 17 fueron por la cantidad de Bs. 650,00 para un monto total de Bs. 11.050,00; 02 fueron por la cantidad de Bs. 400,00 para un monto total de Bs. 800,00; 01 fue por la cantidad de Bs. 1.000,00 y 02 fueron por la cantidad de Bs. 1.300,00 para un monto total de Bs. 2.600,00; 15 Depósitos realizado en el año 2014, de los cuales 10 fueron por la cantidad de Bs. 1.000,00 para un monto total de Bs. 10.000,00; 01 fue por la cantidad de Bs. 1.400,00; y 04 fue por la cantidad de Bs. 650,00, para un monto total de Bs. 2.600,00; dichos depósitos fueron realizados por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Los mismos estuvieron acompañados de una relación descriptiva de los depósitos anteriormente señalados. (Folios 215 al 241). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se otorgan valor probatorio apreciando los depósitos relativos a la obligación de manutención.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 02-03-2015 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY y FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El hogar de la Señora Flabia del Valle González, se ha visto modificado en su estructura y dinámica debido a la ruptura de su relación de pareja con el señor Paúl Alejandro Caraballo Bogady, de once meses de convivencia, en el cual procrearon una niña de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”siendo la causa de dicha ruptura los conflictos entre ambos. En la actualidad el padre mantiene contacto permanente con la niña y cumple con su responsabilidad de manutención. Se pudo conocer que desde el mes de julio del 2.014 la señora Flabia del Valle González recibió una oferta de trabajo en Panamá con buenos beneficios que le permiten mejorar su calidad de vida, por lo que necesita del apoyo del padre de la niña, quien manifiesta durante la entrevista no estar negado en su totalidad a que su hija pueda vivir en otro País, siempre y cuando él pueda continuar manteniendo contacto con la misma, a través de un acuerdo justo entre ambos padres en pro del bienestar de la niña, ya que es importante que la niña mantenga la relación paterno filial. En otro aspecto, se pudo constatar que en el hogar materno se le ha brindado y garantizado a la niña su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. En tal sentido se puede decir que la madre ha asumido con compromiso el cuidado y crianza de su hija, participando activamente de sus necesidades e intereses, en un hogar donde prevalecen los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Paúl Alejandro Caraballo Bogady no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones para que pueda ejercer su rol de Padre. Se recomienda se establezca un régimen de convivencia cónsono a la situación geográfica que se establezca; permitiendo garantizar la preservación de la relación paterno filial y que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”pueda desarrollarse y crecer con una figura paterna que le brinde protección y afecto; evitando el conflicto entre ambos progenitores; además de cubrirle sus necesidades materiales compartiendo esta responsabilidad con la madre biológica. La señora Flabia del Valle González Rojas no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de madre. Sin embargo, destacan fuertes deseos de realización. Dependencia de los valores y normas. Niveles elevados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales, que defiende de forma tenaz, por la situación conflictiva que vive en torno al padre de su hija, que le genera frustración y deseos de combatir, con argumentos que considere válidos. Afectivamente se muestra resonante, está preocupada porque el tiempo se le está agotando y puede perder el empleo ofrecido en Panamá. Impresiona con un nivel intelectual promedio, juicio conservado y conciencia de su situación actual. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña La “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su apariencia es acorde a su edad, sexo y ocasión; conciencia vigil, lenguaje y vocabulario de acuerdo a su edad; desarrollo pondo estatural dentro del promedio; psicomotricidad dentro de los límites esperados para su edad.”. (Folios 255 al 266). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS STA en su condición de progenitora de la niña de autos, de dos (2) años de edad, cuya pretensión es la autorización para residenciarse con su hija fuera del País, específicamente en la República de Panamá, en concreto en la AVENIDA LAS MERCEDES, CAMPO LIMBERG, RESIDENCIAL PARQUE DE ESTE, TORRE A, APARTAMENTO 6L, CHANIS, PANAMA, asimismo indicó que la presente solicitud es por cuanto de forma conciliatoria el progenitor de la niña se ha negado a autorizarla y que la razón del cambio de residencia, es porque le ofrecieron un empleo como Gerente de Ventas en una compañía denominada, Empresa Crambo Latinoamérica, S.A., sociedad mercantil panameña, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de Juicio.
En este sentido, corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “g” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley especial en el mes de diciembre de 2007, quien ostentaba la custodia del hijo o hija tenía la facultad para decidir acerca de la residencia o habitación de estos, lo cual fue modificado como parte de la reforma sustantiva y procesal de la ley.
Consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 76 (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Negrillas del Tribunal).
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna, el cual ha sido estudiado y recogido en varios libros por la Dra. Georgina Morales, los cuales son parte de nuestra doctrina patria, en este sentido, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO”, Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad (...)”
Ahora bien, es menester de esta Juzgadora considerar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece a los Jueces en materia minoril parámetros para que la decisión no traiga como consecuencia el desarraigo del niño, niña o adolescente de su familia y de su país. Para mejor precisión se copia extracto de la sentencia señalada:
“El juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.
Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY fue debidamente notificado de la demanda de autorización para viajar, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a la audiencia de mediación ni a la audiencia de juicio, no obstante compareció a la fase de sustanciación, contestó la demanda y promovió pruebas, evidenciando del escrito de contestación que su negativa de que su hija se residencie fuera de este país, es la necesidad como padre de estar cerca de ella, es decir, la negativa recae en la necesidad de ejercer la Responsabilidad de Crianza, tal cual como consagra nuestra legislación, en tal sentido, debe estar Juzgadora revisar mediante el material probatorio si el referido ciudadano ha sido un buen padre de familia, en cuanto al ejercicio real de las instituciones familiares.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga observa de las pruebas valoradas en este fallo, que el ciudadano, PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY tiene una deuda actual de manutención a favor de su hija, por la cantidad de Bs. 63.195,90, evidenciándose que ha sido la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, quien ha tenido que asumir los gastos y necesidades de su hija, asimismo en fecha 17-07-2013 fue establecido un Régimen de Convivencia Familiar entre el referido ciudadano y su hija, no obstante a ello, se aprecia por notoriedad judicial de la actuaciones del expediente Nro, OP02-V-2012-000733 relativo a esta Institución Familiar, que el referido ciudadano no ha sido consecuente en compartir con su hija. Ahora bien, de las pruebas analizadas y actuaciones procesales revisadas, quien Juzga considera que el ciudadano, PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY no ha ejercido de forma eficaz la Responsabilidad de Crianza de su hija, por cuanto no ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención, ni ha sido consecuente en el Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que el alegato señalado por la parte demandada, en cuanto a la “necesidad de estar cerca de su hija”, queda desvirtuado por las propias omisiones del referido ciudadano en relación a su hija.
Asimismo, se demostró en el debate probatorio, contrato de trabajo, suscrito por la Empresa Crambo Latinoamérica, S.A., sociedad mercantil panameña, y por la ciudadana FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, mediante el cual se dejo constancia que la referida ciudadana convenía y se obligaba a prestar sus servicios en dicha empresa, en calidad de Gerente de Ventas, pudiendo trasladarse dentro o fuera de la Republica de Panamá cuando le sea requerido; dicho contrato establece que tendría una duración indefinida, pudiendo cualquiera de las partes darle termino al mismo; la prenombrada ciudadana tendría un horario de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., para una jornada laboral semanal de 40 hora divididas en 08 horas diarias, y también en aquellos días y horas que se requieran para la debida y oportuna atención del trabajo encomendado; para devengar un salario mensual de $ 4.110,16 (dólares); entre otros beneficios laborales, como guardería, seguro para la trabajadora y sus dependientes y vivienda por seis meses. Esta documental no fue impugnada ni rechazada en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio, verificando que la razón o motivo de la pretensión del cambio de residencia, es que la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, tiene una oferta de trabajo en Panamá, asimismo se observa que con esta oferta tiene la niña de autos, cubiertos varios derechos, el derecho a la salud, educación y a un nivel de vida adecuado (vivienda). Asimismo consta de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, que los testigos GUILLERMO RAMÓN CASTELLANOS VILLALOBOS, SASHA VICTORIA CALVO CONESA y LEMNIS MILAGROS MONTANES PINTO tienen pleno conocimiento y fueron contestes en sus dichos, en cuanto a que la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, tiene una oferta de trabajo y que el progenitor no ha querido autorizar el cambio de residencia. Por otro lado, se constata del informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en primer lugar que las expertas no evidenciaron en los ciudadanos, PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY y FLABIA DEL VALLE GONZALEZ, signos ni síntomas de enfermedad mental que le impidan el ejercicio de su rol de padres, y en segundo lugar, se aprecia del referido informe, que el ciudadano, PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY les manifestó a las expertas, que en principio estuvo de acuerdo en autorizar el cambio de residencia, pero luego al conocer las razones del viaje, reviso las opciones de trabajo en Panamá y consideró que no estaban muy claras ni tampoco el contrato de trabajo, por lo que no autorizó el viaje de forma conciliatoria. Apreciando con esta declaración, que efectivamente la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, había conversado con el progenitor de su hija, y por ello elaboro un acuerdo, el cual consta en autos, y compro unos pasajes, diligencias que resultaron infructuosas.
En tal sentido y considerando que el ciudadano, PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, a criterio de quien suscribe no ha ejercido hasta la fecha de forma eficaz la Responsabilidad de Crianza de la niña, incumpliendo el régimen de convivencia familiar y no siendo consecuente con el mismo, asimismo adeudando un monto elevado de manutención, lo cual desvirtúa la razón de su negativa de otorgar la autorización, por cuanto aún estando cerca de su hija no ejerce a cabalidad sus derechos y obligaciones en relación con ésta, en tal sentido y considerando que la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, tiene una oferta de trabajo, la cual aún mantiene en la República de Panamá, y a los fines de no cercenar su crecimiento profesional, por cuanto el mismo beneficia a la niña, ya que entre los beneficios laborales la provee de educación, vivienda y salud y considerando que la madre de la niña, tiene la disposición de inclusive sufragar el 70% del pasaje de la niña y trasladarla una vez al año a Venezuela a los fines que mantenga contacto directo y personal con su padre y familia paterna, lo cual denota sus disposición para que el padre comparta con su hija a pesar de la distancia, es por lo que, esta Juzgadora declara con lugar la presente demanda.
No obstante y en razón de lo decidido en este fallo, debe quien Juzga garantizar el derecho correlativo del progenitor y la niña de autos, en cuanto a establecer las Instituciones Familiares, en tal sentido se observa que se solicitó una acumulación de pretensiones en esta demanda, en cuanto, a la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Internacional.
En relación a la obligación de manutención solicita la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, a favor de su hija, el aumento solo en lo que respecta a las bonificaciones especiales, en tal sentido y por cuanto no hubo contención al respecto y considerando la inflación que arropa este país, es por lo que esta Juzgadora mantiene la establecida en Sentencia de Homologación dictada en fecha 04-10-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2012-001697, salvo lo relativo a las bonificaciones especiales. En tal sentido, se establece dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a seis mil bolívares (Bs. 6000,00), la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto al régimen de Convivencia Internacional y considerando la propuesta de la parte demandante, la cual no fue contradicha por la parte demandada y considerando que se debe establecer un Régimen que se ajuste a la realidad, es por lo que se establece, bajo los siguientes parámetros, A) El ciudadano, PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, deberá comunicarse con su hija los días lunes, miércoles, viernes y domingo a las 07:00 p.m. vía Skipe o a través del numero telefónico de la progenitora. Se ordena a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación, así como facilitar inmediatamente al llegar a Panamá el número telefónico a tales fines. B) La niña compartirá con su padre durante las vacaciones escolares de verano, específicamente durante un mes, en Venezuela o en Panamá, debiendo el padre notificar a la madre con dos meses de anticipación, donde se hará efectivo el disfrute y el período del mismo, no obstante y considerando la edad de la niña, se establece la convivencia en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. sin pernocta, en caso que la convivencia se haga efectiva en Panamá, el padre deberá buscar y retornar a su hija en el lugar del domicilio de la madre y en caso de que la convivencia se haga efectiva en Venezuela el padre deberá buscar y retornar a su hija en el hogar de los abuelos maternos de la niña, ubicada en este Estado. C) Asimismo se establece que el padre podrá visitar a su hija las veces que quisiera en Panamá durante el año, debiendo participar a la madre con anticipación. D) Se establece la obligación que la progenitora coadyuve con el 70% del pago del pasaje a su hija para la época de vacaciones de verano y considerando la edad de la niña, deberá la referida ciudadana trasladarse con ella a tales fines, debiendo ambos progenitores hacer los trámites ante los órganos competentes con suficiente antelación para la autorización respectiva del viaje.
Se advierte que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y considerando la distancia, se ordena a la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, a informar al progenitor de la niña, el mismo día o a mas tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare su hija en los aspectos de salud y educación.
Por último, no debe obviar esta Juzgadora, que el contrato de trabajo establece la posibilidad que la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, se traslade dentro o fuera de la Republica de Panamá cuando le sea requerido, en consecuencia y a los fines de prever este supuesto, se ordena a la progenitora notificar al ciudadano, PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, así como al Tribunal de Protección en caso de ser trasladada laboralmente a otra ciudad en la Republica de Panamá o en su defecto a otro país, a los fines de aportar dirección y teléfono, no obstante a ello, el Régimen de Convivencia Familiar continuará bajo los mismos postulados, salvo acuerdos entre las partes en beneficio de la niña de autos.
V-DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.911, ASISTIDA por la ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.758, contra el ciudadano, PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.613.864, ASISTIDO por la Defensa Pública de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL a la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 089674770, para RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS con su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 064511593, específicamente en PANAMA en la dirección: AVENIDA LAS MERCEDES, CAMPO LIMBERG, RESIDENCIAL PARQUE DE ESTE, TORRE A, APARTAMENTO 6L, CHANIS, PANAMA; en consecuencia, se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la prenombrada niña para que viaje con su madre, ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, a PANAMA, con el siguiente itinerario de viaje, saliendo desde la ciudad de Porlamar en fecha 31-05-2015 a las 06:00 am. en el vuelo 1100 con la línea aérea AVIOR, con escala en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, saliendo ese mismo día a las 11:00 a.m. con destino a la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, en el vuelo 1230 con la misma línea aérea. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y considerando la distancia, se ordena a la ciudadana, FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, a informar al progenitor de la niña, el mismo día o a mas tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare su hija en los aspectos de salud y educación.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, se mantiene la establecida en Sentencia de Homologación dictada en fecha 04-10-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2012-001697, salvo lo relativo a las bonificaciones especiales. En tal sentido, se establece dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a seis mil bolívares (Bs. 6000,00), la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. Ofíciese al Tribunal correspondiente a los fines de notificar sobre el aumento de las bonificaciones espaciales.
CUARTO: Se establece Régimen de Convivencia Familiar entre el progenitor y la niña de autos a los fines de garantizar el contacto paterno-filial, el cual regirá bajo los siguientes parámetros: A) El ciudadano, PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, deberá comunicarse con su hija los días lunes, miércoles, viernes y domingo a las 07:00 p.m. vía Skype o a través del numero telefónico de la progenitora. Se ordena a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación, así como facilitar inmediatamente al llegar a Panamá el número telefónico a tales fines. B) La niña compartirá con su padre durante las vacaciones escolares de verano, específicamente durante un mes, en Venezuela o en Panamá, debiendo el padre notificar a la madre con dos meses de anticipación, donde se hará efectivo el disfrute y el período del mismo, no obstante y considerando la edad de la niña, se establece la convivencia en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. sin pernocta, en caso que la convivencia se haga efectiva en Panamá, el padre deberá buscar y retornar a su hija en el lugar del domicilio de la madre y en caso de que la convivencia se haga efectiva en Venezuela el padre deberá buscar y retornar a su hija en el hogar de los abuelos maternos de la niña, ubicada en este Estado. C) Asimismo se establece que el padre podrá visitar a su hija las veces que quisiera en Panamá durante el año, debiendo participar a la madre con anticipación. D) Se establece la obligación que la progenitora coadyuve con el 70% del pago del pasaje a su hija para la época de vacaciones de verano y considerando la edad de la niña, deberá la referida ciudadana trasladarse con ella a tales fines, debiendo ambos progenitores hacer los trámites ante los órganos competentes con suficiente antelación para la autorización respectiva del viaje.
QUINTO: La progenitora deberá notificar al ciudadano, PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, así como al Tribunal de Protección en caso de ser trasladada laboralmente a otra ciudad en la Republica de Panamá o en su defecto a otro país, a los fines de aportar dirección y teléfono, no obstante a ello, el Régimen de Convivencia Familiar continuará bajo los mismos postulados, salvo acuerdos entre las partes en beneficio de la niña de autos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
En la misma fecha, a las 12.00 m., se publicó el fallo anterior. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
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