REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP02-V-2012-000558

PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.339.622.
DEMANDADA: YANELVY NAILYN ROJAS BOADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.036.178.
NIÑAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 21 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, presento escrito libelar, en el cual se dejo constancia que el demandante había acudido a la sede fiscal, a fin de conciliar con la progenitora de sus hijos, lo referente a la obligación de manutención, ofreciendo la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, en partidas de Bs. 600,00 quincenales más el 50% de los gastos médicos y medicínales, bono escolar y bono navideño, siendo que el otro 50% fuese cubierto por la madre de sus hijas.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 26 de Septiembre de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada. En 15 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana YANELVY NAILYN ROJAS BOADAS, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo consta de autos, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de oficiar al empleador del demandado, para que remitiera información laboral del mismo.

Consta que en fecha 05 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En vista de la incomparecencia de la demanda, no fue posible establecer acuerdo entre las partes, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación.

Consta que en fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal fijo Obligación de Manutención Provisional, a favor de las niñas de autos, por la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, en partidas de Bs. 600,00 quincenales, para ser depositados en cuanta bancaria, aperturada por el tribunal. En cuanto a los gastos médicos y medicínales, bono escolar y bono navideño, serian cancelados en 50% por cada progenitor.

En fecha 10 de Enero de 2013, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 08-01-2013; evidenciándose de actas la comparecencia de la Fiscalía, consignado su respectivo escrito de promoción de pruebas.

El día 14 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Marzo de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha tuvo lugar la oportunidad de la audiencia de juicio, mediante la cual el Ministerio Público consigno acta mediante la cual el ciudadano, José Moreno, desiste del procedimiento. Consta que se procedió conforme a lo establecido en el art. 452 del CPC y se ordenó a notificar a la parte demandada, no obstante y a pesar de ser positiva esta notificación, no compareció, no habiendo ninguna actuación de las partes desde el año 2013.

II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es el que se debe observar para todas las materias contenidas en el artículo 177 del citado texto, no obstante consagra el artículo 452 ejusdem, las normas supletorias que se deben aplicar en caso de que en dicho procedimiento no se encuentre regulado alguna institución jurídica; como es la figura de la Perención, al respecto dispone dicha normativa en su único aparte:


“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”


En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en sus artículos 201, 202 y 204 lo siguiente:


Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.


Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”


Artículo 203. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, asentó algunas diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, estableciendo:

“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”


De lo anterior se desprende que, la perención de instancia sólo extingue el proceso, por cuanto la parte interesada puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en fecha tuvo lugar la oportunidad de la audiencia de juicio, mediante la cual el Ministerio Público consigno acta mediante la cual el ciudadano, José Moreno, desiste del procedimiento. Consta que se procedió conforme a lo establecido en el art. 452 y se ordenó a notificar a la parte demandada, no obstante y a pesar de ser positiva esta notificación, no compareció a rendir su consentimiento sobre el presente desistimiento, no habiendo ninguna actuación de las partes desde el año 2013, en consecuencia se hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial. Por lo cual este tribunal de Juicio debe declarar forzosamente la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

III- DISPOSITIVA:


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme a los artículos 201 y 202 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguido por el ciudadano, JOSE GREGORIO MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.339.622., ASISTIDA por el Ministerio Público especialista en el área de protección de esta Circunscripción Judicial, a favor de los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez