REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2012-000175
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDANTES: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
DEMANDADA: MARY JOSEFINA MARVAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.475.577.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 20 de Marzo de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Defensa de este estado, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor de los hermanos de autos, quienes acudieron a la sede fiscal a solicitar que su progenitora fuese privada de la patria potestad respecto a ellos mismos, alegando que la progenitora se había desentendido de sus obligaciones como madre.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 26 de Marzo de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 10 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MARY JOSEFINA MARVAL, se había efectuado en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 26 de Abril de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 25-04-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, evidenciándose de actas la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a fin de consignar sus respectivo escrito de promoción de pruebas.
El día 09 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los hermanos de autos, acompañados de su progenitor, ciudadano DOLCEY MARENCO TORRES, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 24 de Abril de 2013, oportunidad a la cual solo compareció la Fiscalía y fueron analizados los elementos probatorios que fueron requeridos con ocasión a la audiencia anterior, y por cuanto no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 29 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual solo se dejo constancia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que no había vuelto a tener comunicación con los hermanos de autos, siendo infructuosas las numerosas llamadas que les había realizado, en tal sentido, se acordó el diferimiento de la audiencia, hasta tanto se lograra la ubicación de los hermanos.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” accionaron ante este Circuito Judicial del protección, a los fines de privar a la ciudadana MARY JOSEFINA MARVAL, de la Patria Potestad de su hijo, fundamentando los hechos alegados en la causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. La cual es la siguiente:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”
Se desprende de las actas procesales, que la notificación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 28-03-2012; no compareciendo la referida ciudadana a ningún de los actos procesales fijados. Asimismo, consta que en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la Representación Fiscal del Ministerio Publico, hizo del conocimiento de esta Juzgadora, que no había vuelto a tener comunicación con los hermanos de autos, quienes son los demandantes en el presente asunto, siendo infructuosas las diversas llamadas telefónicas que les había realizado, solicitando de esa manera el diferimiento de la audiencia y que los mismos fuesen notificados; evidenciándose de las actas procesales que los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, fueron debidamente notificados, sin embargo, no comparecieron a la nueva audiencia fijada por el Tribunal, ordenándose nuevamente su notificación.
Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los jóvenes hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cumplieron la mayoría de edad en las pasadas fechas 01 de Octubre de 2012 y 15 de Abril de 2014, en tal sentido, esta circunstancia trae como consecuencia la extinción de la patria potestad, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 356 de la LOPNNA, la cual señala:
Art. 356. La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.
Igualmente doctrinariamente la Doctora Lourdes Wills, ha escrito estudiado este tema en profundidad, destacando en su libro “La patria Potestad en la LOPNNA”, publicado por la Universidad Central de Venezuela lo siguiente:
“La patria potestad puede extinguirse “a parte filii” (por causa del hijo) o “a parte patris” (por causa del padre o de la madre).
1.- La titularidad de la patria potestad se extingue “a parte filii” por tres causas: muerte, mayoridad o emancipación del hijo.
2.- La titularidad de la patria potestad se extingue “a parte patris” también por tres causas: muerte, reincidencia o consentimiento en la adopción”.
“La extinción en dos casos implica necesariamente que la patria potestad se extingue respecto de ambos padres. Así ocurre con la mayoridad del hijo o con su emancipación, porque en tales hipótesis el hijo ya no estaría sometido a protección bajo el régimen de patria potestad, sino que no requiere de ningún régimen de protección o requiere de orto distinto”.
“A partir de los dieciocho años de edad, en el derecho venezolano, las personas naturales son capaces para todos los actos de la vida civil, quedando por tanto, excluidos del régimen de protección de incapaces al cual estuvieron sometidos durante su minoridad. Si se tratare de personas, que requieren una protección especial, de acuerdo a las previsiones legales, el régimen aplicable no podrá ser el de patria potestad, sino que serán sometidas a tutela o cúratela, según el caso, independientemente de que las personas responsables de esa protección puedan ser sus propios padres”.
“Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad adquiere plena capacidad y en consecuencia no es necesaria la existencia de la patria potestad, por lo tanto, cesa de pleno derecho”
“La extinción se caracteriza por su carácter definitivo e irreversible. Adicionalmente podemos decir que la extinción de la patria potestad opera ope legis, es decir, tiene lugar de pleno derecho, sin requerir de declaratoria judicial”.
“…el legislador ha consagrado la extinción de la patria potestad, cuyos supuestos ya habían sido considerados por la doctrina. Al respecto su artículo 356 enumeró los supuestos de extinción de la patria potestad, a saber: Que el hijo alcance la mayoridad. Que el hijo de emancipe. Que el padre, la madre o ambos fallezcan. Que ocurra reincidencia en cualquiera de las causales de privación de patria potestad. Que haya habido consentimiento legal para la adopción del hijo, salvo que se trate de la adopción por parte del cónyuge del progenitor”-
En consecuencia y verificado la norma y doctrina que antecede, y constatado como ha sido que los hermanos cumplieron la mayoría de edad, es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa existe una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la acción propuesta, por cuanto se solicita la privación de la patria potestad, institución familiar, que durante el presente proceso sobrevenidamente quedo extinta al cumplir la mayoridad, los hermanos jóvenes hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, de la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, en contra de la ciudadana, MARY JOSEFINA MARVAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.475.577; por cuanto los jóvenes demandantes, cumplieron la mayoría de edad, en fechas 01 de Octubre de 2012 y 15 de Abril de 2014, en consecuencia se encuentra extinguida de pleno derecho la patria potestad de la ciudadana, MARY JOSEFINA MARVAL, respecto a su hijo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a su remisión al Archivo Regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
En la misma fecha, a las 2.00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
|