REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2010-000549
DEMANDANTE: NILSA JOSEFINA BESERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.146.215, ASISTIDA por la ABG. YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 52.418,
DEMANDADO: JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.301.060.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Noviembre de 2010, la ciudadana NILSA JOSEFINA BESERRA, presento demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el escrito libelar presentado la demandante manifestó que el padre de su hijo, ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, se niega a reconocerlo legalmente como su hijo; asimismo señalo, que el referido ciudadano mantenía contacto con el adolescente de autos y colaboraba esporádicamente con la manutención del adolescente. En virtud de lo expuesto, solicitó al Tribunal, la practica de la prueba de filiación biológica (ADN), a fin de determinar la filiación entre el demandado y el adolescente de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 09- de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y se ordeno la notificación del demandado, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Consta que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado y en fecha 12 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, se efectuó en los términos indicado en la misma. Asimismo consta, que se cumplió con las formalidades establecidas para dar cumplimiento a la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio; y en la fecha anteriormente señalada, se dejo del vencimiento del lapso establecido en el referido edicto.
Consta que en fecha 24 de Enero de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Asimismo, se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 09-02-2011, había culminado el lapso probatorio concedido a las partes, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien ratifico el contenido de su solicitud y las pruebas aportadas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no constaba en autos la prueba heredo biológica, se acordó la prolongación de la audiencia.
Consta de actas, que se realizaron las gestiones pertinentes a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se practicara la prueba heredo biológica correspondiente, la cual fue programada y reprogramada, en virtud de la incomparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, resultando infructuosa la practica de la referida prueba, en consecuencia, en fecha 26 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal, una vez transcurrido el lapso previsto en la Ley Especial para la itineración de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dio por concluida la fase de sustanciación y ordenando la remisión del presente asunto al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
En fecha 02 de Julio de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para el día 19 de diciembre de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio Provisoria procedió a abocarse y reprogramar la audiencia de juicio, asimismo consta que se recibió oficio del IVIC, del cual se desprende que nuevamente se había fijado cita para la prueba para el 11 de enero de 2013, es por lo que se procedió a notificar a la partes. No obstante en fecha 31 de enero de 2013 la parte actora desiste del presente procedimiento, para lo cual la Jueza de Juicio solicitó opinión del Ministerio Público y en fecha 29 de abril de 2013 en la oportunidad fijada para la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio la representación fiscal opinó de forma no favorable a la homologación de dicho desistimiento.
II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es el que se debe observar para todas las materias contenidas en el artículo 177 del citado texto, no obstante consagra el artículo 452 ejusdem, las normas supletorias que se deben aplicar en caso de que en dicho procedimiento no se encuentre regulado alguna institución jurídica; como es la figura de la Perención, al respecto dispone dicha normativa en su único aparte:
“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en sus artículos 201, 202 y 204 lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Artículo 203. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, asentó algunas diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, estableciendo:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De lo anterior se desprende que, la perención de instancia sólo extingue el proceso, por cuanto la parte interesada puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal no homologó el desistimiento de la presente acción, por cuanto no se configuró el requisito consagrado en la normativa civil, en cuanto al consentimiento de la parte demandada, por cuanto no compareció a tales fines, en consecuencia y verificándose de autos, que las partes no comparecieron a los fines de darle prosecución a este asunto, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial. Por lo cual este tribunal de Juicio debe declarar forzosamente la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
III- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme a los artículos 201 y 202 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguido por la ciudadana, NILSA JOSEFINA BESERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.146.215, ASISTIDA por la ABG. YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 52.418, a favor del adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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