REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de Julio de dos mil quince
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2014-000489.-
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO.
PADRE BIOLOGICO: JORGEN LUIS LUNAR AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.908.
MADRE BIOLOGICA:YONNARYS DEL CARMEN ALCANTARA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.939.318. (+)
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 Septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO, la demanda fue presentada mediante oficio suscrito por el referido Consejo de Protección, con el, se anexo el Expediente Administrativo aperturado en virtud de la denuncia formula por la ciudadana JUANA MERCEDES GÓMEZ, quien manifestó que la progenitora falleció en el mes de febrero de 2014, a consecuencia de VIH-SIDA, y su progenitor actualmente también padece de la misma enfermedad, manifestando ser pescador pero que por problemas de salud, no tiene los medios y por los escasos recursos económicos, no tiene como mantener a su hijo, lo que le impide prestar la debida atención al niño de autos, desde entonces la ciudadana JUANA MERCEDES GÓMEZ, presto la colaboración y hasta que el niño fue dado de alta en el Hospital lo cuido, pero por razones familiares y de salud no pudo hacerse cargo del niño, por lo tanto se encuentra en estado de abandono por su familia. En virtud de las declaraciones de la referida ciudadana, el Consejo de Protección dicto a su favor, Medida de Protección de Abrigo de fecha 20/08/2014, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 22 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, se ordeno la notificación del progenitor del niño de autos y del Ministerio Publico. De igual manera se dicto Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, el Tribunal dicto auto conforme lo preceptuado en el parágrafo único del articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, en fecha 19 de Enero de 2015, la Secretaria dejo constancia que en fecha 15/01/2015, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 26 de Enero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las Licenciadas Avelina Mejias, Mónica Marcano , y Lucia Bartoli, Coordinadora, Trabajadora Social y Psicóloga de la Entidad, respectivamente, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del progenitor del niño de autos, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería información adicional con respecto a la familia materna, una vez conste de autos la información se daría por Finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenaría su remisión al Tribunal de Juicio. En fecha 25 de Febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual, tomando en consideración que no es posible lograr la ubicación de los familiares del niño por desconocerse sus datos de identificación y de dirección, y que las evaluaciones ordenadas en la persona de la ciudadana Juana Gómez, habrán de ser realizadas por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, lo cual se ha ordenado en esta fecha; siendo que no es menester ordenar diligencias de sustanciación distintas de las adelantadas en fecha 26/01/2015, en aras de darle continuidad al asunto por tratarse de medida de protección, es por lo que se DIO POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2015, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. La audiencia de conformidad al articulo 484 de la LOPNNA, se celebro el 13 de julio de 2015.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº CP-NNA 211-06-2014, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”del cual se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2)Medida de Protección de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Mariño, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en la. Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, con ocasión del fallecimiento de la progenitora, ciudadana YONNARYS DEL CARMEN ALCANTARA GUERRA, y la posterior hospitalización del niño por razones de salud, por encontrarse en estado de abandono, (Folios 1 al 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la misma emana de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3)Informe médico del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”suscrito por la Dra. Vickleida Malaver, Infectóloga – Pediatra, con diagnostico clínico de Infección VIH B2 – Tuberculosis pulmonar, recibe fase de mantenimiento, con examen médico: “Luce en estables condiciones, afebril. Palidez cutáneo, caries dentales … Poco colaborador, agresivo, refiere querer volver a las calles.”. (Folio 54) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
APORTADAS POR LA CASA DE ABRIGO:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Comunicación 0101, suscrita en fecha 18/03/2014, por la Coordinadora de la Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar, mediante la cual remite Informe Psicosocial, el cual fue practicado a la ciudadana JUANA GÓMEZ, del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de una señora coherente, en capacidad de asumir el cuidado físico que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”s necesita, pues esta familiarizada con la enfermedad y le tiene cariño al niño. Vive del apoyo económico de sus hijos y puede hacerse cargo de las necesidades particulares del niño. (Folios 90 al 94). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documentos privados emanados de un tercero experto en el área de Trabajo Social, que sirvió de fundamento para que este tribunal otorgara un cambio de medida a favor del niño. Sin embrago escuchado el alegato de la directora de la entidad de atención, en razón que la ciudadana no materializo lo ordenado en la medida de fecha 25/03/2015. Se desecha la misma de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).
Se desprende de las actuaciones administrativas desplegadas por el Consejo de Protección del Municipio Mariño que se dicto la medida de protección de abrigo, a favor del niño de autos, por la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuada, salud, entre otros, ya que el niño se encontraba en situación de calle, no tenia cuidados de parte de su progenitor, su mama había fallecido en febrero 2014 por causa de una penosa enfermedad, de la cual el papa y el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, también son portadores. Es el caso que el niño de autos ingreso al Hospital Dr. Luís Ortega presentando síntomas de una tuberculosis y durante su permanencia en el centro hospitalario fue cuidado por la ciudadana Juana Mercedes Gómez, quien es vecina del sector donde convivía el niño. En consecuencia dicho organismo de protección luego de intentos de contacto con el progenitor que resultaron infructuosos y en vista de que la nombrada ciudadana Juana, no podía responsabilizarse del cuidado del niño, tuvo que dictar medida de abrigo, a ejecutarse en la entidad de atención, “Casa Hogar Lilia Mata de Tovar”, remitiendo el expediente al Tribunal de Protección a los fines de decidir lo conducente.
En este orden de ideas, se evidencia de autos, que la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar”, ha remitido informe médicos del niño de autos, al Tribunal, cumpliendo con lo ordenando por ley y con los principios que deben regir una entidad de atención, en tal sentido se observa de la pruebas que rielan en el expediente, que en el pasado mes de marzo 2015 la entidad de atención consigno Informe psicosocial de la ciudadana Juana Gómez, a fin de que se otorgara a favor del niño un cambio de medida de protección, pues esta ciudadana lo visitaba en la entidad y ha sido la única persona que realmente se ha interesado por el, siendo que en fecha 25 de marzo de 2015, la jueza del entonces, modifico la medida de protección colocación en entidad a colocación en familia sustituta.
Es el caso que en la oportunidad de la audiencia de juicio, las representantes de la entidad de atención, alegan que la anterior medida no se materializo, pues la señora Juana, no se presento mas por la entidad, no saben de ella, en consecuencia piden que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, continué en la entidad, pues esta recibiendo su tratamiento medico y ha evolucionado satisfactoriamente, considerando prudente a su vez solicitar al tribunal se oficie a la fundación Stop VIH, a fin de indagar si existe, entre sus pacientes con esta condición, alguna persona individual o pareja, que desee asumir la responsabilidad del niño de autos, pues lo aceptarían por tener la misma condición de salud. Respecto de tal alegato, encontrándose presente en la audiencia la defensora publica segunda Abg. Maria Celeste De Castro en asistencia del niño de auto, opina favorablemente sobre la propuesta de las representantes de la entidad.
Asimismo manifiesta la trabajadora social de la entidad, que al momento de retirar en el hospital los medicamentos del niño, se entera, pues le refiere una doctora que conoce del caso, que el hermano de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de aproximadamente cinco años, tiene la misma enfermedad, esta bajo el cuidado de la ciudadana Juana Gómez, pero que no es llevado a consulta medica especializada, ni recibe el tratamiento.
Por su parte la representación fiscal octava del Ministerio Publico Abg. Angélica Pérez Herrera, además de considerar viable lo dicho por la entidad sobre la Fundación Stop VIH, pide al Tribunal pronunciarse sobre la situación del hermano del niño de autos, situación que ciertamente, no puede dejar de obviar esta Juzgadora, pues la protección debe brindarla el estado a todos los niños que así la requieran es por lo que de acuerdo a lo dicho en esta audiencia, que de manera oficiosa, se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, a fin de constatar la situación en el hogar de la ciudadana Juana Gómez y verificar la situación de salud del niño Lunar Alcántara, de aproximadamente cinco años de edad. Y así se establece.
En consecuencia y observando estas circunstancias de salud, así como la ausencia de familiar alguno que pueda asumir el cuidado integral del niño que nos ocupa y con miras a lo expuesto por el progenitor en audiencia de mediación acerca de no poder atender a su hijo, por no tener las condiciones necesarias, evidenciándose que ante tal situación con su hijo el ciudadano ha mantenido actitud pasiva y desinteresada para recuperar a su hijo y garantizarle sus derechos, es por lo que, se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de Patria Potestad del contra del ciudadano, JORGEN LUIS LUNAR AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.908, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
Constatado como ha sido que no es posible la reintegración familiar del niño a su familia de origen, por las circunstancias y hechos especificados anteriormente, asimismo y considerando quien Juzga la actitud pasiva que ha tenido el referido ciudadano frente a este juicio y frente a su hijo, es indicio de falta interés de recuperarlo y garantizarles la protección de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República de Venezuela, en la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tienen el niño de autos, a ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida sobre un cambio de medida, bien en familia sustituta, una modalidad permanente para el, o se intente y logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. A tal efecto, este Tribunal forzosamente debe declara con lugar la COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN DEL NIÑO “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”EN “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”, la cual deberá ser una medida transitoria, ya que se debe proceder de inmediato al seguimiento del caso por el juez de Sustanciación y Ejecución, en tal sentido se deberá ejecutar acciones tendentes a garantizarles al niño de autos, a crecer en el seno de una familia sustituta o en su defecto en la entidad de atención apropiada a su condición de salud. Es por lo que se considera la propuesta realizada respecto de la fundación y ordena oficiar la Fundación Stop VIH, a los fines de proceder a valorar conforme al programa que ejecuta, alguna familia idónea a los fines que el Tribunal de Ejecución, determine la procedencia de modificar la medida de protección bajo la modalidad de Colocación Familiar, cumpliendo así con el orden de prelación ordenado por la ley especial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de ocho años de edad, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento de la presente colocación, en consecuencia se deberán realizar las siguientes actuaciones: 1) Conforme a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, se ordena a la Entidad de Atención a remitir cada tres (3) meses al Tribunal Primero de Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los informes relativos a la evaluación de los hermanos. Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo en los expedientes administrativos llevado por dicha entidad.
TERCERO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciará o no, la acción de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano, JORGEN LUIS LUNAR AMUNDARAY, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
CUARTO: Se levanta la Medida de Colocación Familiar Provisional, dictada por este Tribunal de Juicio, en fecha 25 de Marzo de 2015.
QUINTO; Se ordena Oficiar a la Fundación STOP VIH, a fin de que informen si alguno de sus integrantes con esta condición de salud, estarían dispuestos a incorporar o asumir la responsabilidad del niño de autos. Se insta a la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, a aportar en autos datos de dirección de este ente, a fin de que el Tribunal de Ejecución correspondiente, libre la mencionada comunicación.
SEXTO: Oficiar al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, a fin de que realicen abordaje social en el grupo familiar de la ciudadana Juana Mercedes Gómez y verifiquen condición de salud del niño Lunar Alcántara, de cinco años de edad y dicte si lo considera medida de protección en su favor.
Por último, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Franmilys Diaz Rodriguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp. OP02-V-2014-000489
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