REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000104
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.036.337 ASISTIDA por el abogado, JUAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 173.913.
DEMANDADA: RODNEY JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.376 ASISTIDO por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado en fecha 18 de Febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar, que el demandante manifestó que en fecha 07-03-1998 inicio una relación concubinaria con el ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, la cual se mantuvo hasta el día 19-06-2013, fecha en la cual el referido ciudadano abandono voluntariamente el hogar que compartían; siendo que de dicha unión, procrearon a los hermanos de autos; asimismo, indico la demandante, que durante la unión adquirieron tres inmuebles y constituyeron 03 sociedades mercantiles. En tal sentido, solicito el reconocimiento legal de dicha unión concubinaria.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de Febrero de 2014, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de Julio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, se había efectuado en los términos indicados en la misma.

En fecha 06 de Octubre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y a solicitud de parte, se acordó el diferimiento de la audiencia para el día 12 de Noviembre de 2014, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada pero si de su defensor público y en consecuencia no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación.


En fecha 5 de diciembre de 2015, se recibió el Escrito de Contestación del demandado, en el cual manifiesta que reconoce que hubo una relación estable de hecho con la accionante , desde principios del año 2002 cuando regresa de estudiar de San Cristóbal hasta principios de agosto de 2005 cuando se va del hogar y se establece con otra pareja, con quien tiene un hijo en el año 2007 y se muda a Carupano, fue en el año 2010 que por razones de seguridad de sus hijos por la vaguada ocurrida en la Isla, que se los lleva junto a su madre a la casa de Conuco Viejo que acababa de construir, donde empezó a quedase con sus hijos, hasta que la accionante lo denuncio por violencia. Asimismo, en dicho escrito promovió las pruebas concernientes y solicito que la Acción incoada por la demandante, sea declarada sin lugar.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo que el día 05-12-2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, sin que se hayan verificado la comparecencia de las partes.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada pero si de su defensor público, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y acordándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 15 de Enero de 2015, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En fecha 20 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, difiriéndose el dispositivo del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:





APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Medida de Protección y Seguridad suscrita en fecha 05-12-2013 por la Estación Policial del Municipio García de este estado, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, la medida fue dictada en los siguientes términos: “1) Se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2) Se le prohíbe, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente a través de llamadas telefónicas o mensajes de texto. (Folio 55). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Constancia de Buena Conducta suscrita en fecha 10-03-2014 por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este estado, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, quien presento dos testimoniales, a fin de que dieran fe de encontrarse residenciada en la Urbanización Conuco Viejo, calle Don Ramón, casa sin número, en el referido municipio, asimismo se dejo constancia que la referida ciudadana a demostrado buena conducta. (Folio 56). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Volante Publicitario, correspondiente a Tareas Dirigidas “Luisa Cáceres de Arismendi”, ofrecidas por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, Licenciada en Educación Integral, ubicada en la Urbanización Conuco Viejo, calle Don Ramón, cerca de la U.E. Maria Montessori del Municipio García de este estado. (Folio 57). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de sus atribuciones legales, procedió a preguntar a la ciudadana Yelitza Gutiérrez, en relación a quién elaboro el volante, quien señaló que el Sr. Rodney, porque para el momento el vivía conmigo. En esa misma oportunidad se procedió a preguntarle al ciudadano Rodney González, si es cierto que ayudo a la Sra. Yelitza a elaborar el volante, quien respondió, que si, para ayudar a sacar a mis hijos adelante. Se aprecia de estas declaraciones que no ha contradicción en las mismas en cuanto a la persona que elaboro el volante. En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada elaborada de terceros que no son parte en el juicio, la cual fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el demandado coadyuvo a la demandada para publicitar la actividad de tareas dirigidas

6) Copia simple del Escrito Libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por la Defensa Publica Primera de Protección, por requerimiento del ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, a fin de solicitar la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”manifestando que luego de la separación de la madre de sus hijos, ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, su hijo quedo bajo sus cuidados y la niña a los cuidados de la progenitora, asimismo, señalo que la madre de sus hijos se la pasa realizando fiestas en su casa, todos los fines de semana, consumiendo bebidas alcohólicas con un grupo de personas que son desconocidas para, lo cual representa un mal ejemplo para su hija, aunado al hecho del miedo de que a la niña pueda ocurrirle algo. Dicho escrito estuvo acompañado de copia simple del Auto de admisión de la demanda, suscrito en fecha 16-12-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, siendo que le fue asignada la nomenclatura OP02-V-2013-000730. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Legajo de 9 Fotografías, correspondientes al hogar de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”así como momentos compartidos por todo el grupo familiar. Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de sus atribuciones legales, procedió a preguntarle a ambas partes que señalaran la fecha en que fueron tomadas estas fotografías, señalando en relación a cada una lo siguiente; Observación de la 1° foto: Embarazada del 1er hijo, faltaban 3 meses para dar a luz. Observación de la 2° foto: Presentando a su hijo varón, Observación de la 3° foto: La parte actora indica que fueron tomadas en vacaciones del 2010 viaje a Mérida, y la parte demandada dice que fue en 2011 viaje a Mérida en intento de reconciliación. Observación de la 4° foto: Cuando trabaja en Caracas en el 1999. Observación de la 5° foto: Estaba embarazada en 2006, cumpleaños de la parte actora. Observación de la 6° foto: Año 1998. Observación de la 7° foto: En el año 2002. Observación de la 8° foto: Carnavales 2001. Observación de la 9° foto: San Cristóbal en el año 2000. (4 (Folios 60 al 65). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.



PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, JOSÉ DITAMA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.491.730, RUDDY MORILLO VALDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.695.531, MARGARITA BUSTAMANTE DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.169.455 y AMELIA BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.281.292, para que declararan en relación al presente asunto, compareciendo el primero, la segunda y la cuarta testigo mencionados ut-supra, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, las cuales se apreciará en la parte motiva de la sentencia.


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 117). La cual esta Juzgadora no la valora por cuanto ya fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 118). La cual esta Juzgadora no la valora por cuanto ya fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño RONALD JAVIER GONZALEZ ROJAS, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Santos Anibal Dominici, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inserta bajo el N° 4476, de 1 folio del tomo 35 de los Libros Registro Civil de Nacimientos correspondiente al cuarto trimestre del año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 22-10-2007 y que es hijo de los ciudadanos RODNEY JAVIER GONZALEZ y KARITZA DANIELIS ROJAS. (Folio 119). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Constancia suscrita en fecha 30-10-2001 por la Dirección del Instituto de la Frontera (IUFRONT), de San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, curso y aprobó el taller de Ortografía y Redacción dictado en el semestre P-2001. Dicha constancia estuvo acompañada de la Certificación de Pensum de Estudios, del título obtenido, y la certificación del título, en la cual consta que el 24/11/2001, se realizo acto público y soléenme de entrega de Titulo. (Folios 93 al 97). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de sus atribuciones legales, procedió a preguntar a la ciudadano Rodney González, cuánto tiempo permaneció en San Cristóbal realizando sus estudios superiores, quien señaló, Desde 1998 hasta el 2001. (Folios 93 al 97). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la parte demandada curso estudios superiores en San Cristóbal, verificando tanto de las documentales como de la declaración del ciudadano González que finalizo los estudios en el ano 2001.

5) Copia simple de Documento, protocolizado en fecha 03-11-2009 por ante el Registro Publico del Municipio Mariño de este estado, anotado bajo el N° 12, folios 91 al 96, protocolo primero, tomo 09, cuarto trimestre del año 2009, en el cual consta que el ciudadano JOSE ISRAEL ORELLANO BOLIVAR, construyo por orden del ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, una vivienda de habitación, ubicada en la Población de San Antonio, Cruz del Pastel, Municipio García de este estado. (Folios 98 al 103). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de Acta de Compromiso suscrita en fecha 23-09-2013 por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este estado, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y RODNEY JAVIER GONZALEZ, por denuncia formulada por el ciudadano González, quienes se comprometieron bajo juramento personal, en no molestarse, ni perjudicarse en lo absoluto, ni de hechos, ni de palabras, ni a difamarse con terceras personas, ni acercarse a la residencias de ambas partes, procurando guardar la sana paz. La misma estuvo acompañada de copia simple de Medida de Protección y Seguridad suscrita en fecha 05-12-2013 por la Estación Policial del Municipio García de este estado, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden por ser “documentos públicos administrativos”, ya que las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que desde el mes de septiembre de 2013 las partes recurrieron a los órganos competentes por situaciones graves de difamación y violencia acontecidas entre estos .
7) Legajo de Fotografías correspondientes al hogar de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”las cuales corresponden a fotos nocturnas, correspondientes a entrada de la vivienda, en las cuales no se aprecia nitidez ni se aprecia las personas que están fotografiadas, en tal sentido esta Juzgadora las desecha de acuerdo a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, por no aportar nada a los hechos que se tratan de demostrar. (Folios 106 al 109).
8) Constancia suscritas por el Consejo Comunal Conuco Viejo, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, inicio la construcción de su vivienda principal, ubicada en la Calle Don Ramón, Sector Conuco Viejo, desde hace 08 años aproximadamente. (Folio 110). Esta Juzgadora observa que la misma carece de fecha de elaboración, y no fue ratificada en esta audiencia de Juicio a los fines de tener certeza de lo que se desprende de dicha constancia, en consecuencia esta Juzgadora la desecha de acuerdo a lo consagrado en el artículo 398 del CPC.
9) Constancia de Residencia suscritas en fecha 04-12-2014 por el Consejo Comunal Achipano III, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, estaba domiciliado en la Calle Principal del Sector El Piache, casa sin número, frente a la cantera, al lado de una licorería, donde permaneció viviendo con la ciudadana KARITZA DANIELIS ROJAS, desde aproximadamente el mes de agosto de 2005 hasta el mes de febrero de 2007. Asimismo, se dejo constancia que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, vivía con sus hijos, en la Calle Virgen del Valle, Casa sin número, frisada, hasta el año 2010. (Folio 113). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron las voceras que suscribieron la constancia, la cual fue debidamente ratificada, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto esta documental es privada emanad de las voceras del Consejo Comunal, el cual entre sus funciones es competente para emitir constancias de residencias, la cual fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, la cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandada promovió como testigos a los ciudadanos, MERCEDES NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.506.859, MARISOL LAVARTE ARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.012.130, FREDDY MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.172.383, ISAIDA VIZCAINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.143.656, OSCAR SUBERO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.174.908, YASENIA CAMPOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.200.583, para que declararan en relación al presente asunto, compareciendo los primeros tres testigos mencionados ut-supra, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, las cuales se apreciará en la parte motiva de la sentencia.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:

(…)

“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”

(…)

“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)

Asimismo, es preciso acotar que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial. En la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, estas uniones están regidas bajo ciertos parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones, no por ello debe entenderse que la sentencia ha perdido su vigencia ni la doctrina expuesta con anterioridad, por cuanto siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. No obstante, la sentencia in comento, indica por ejemplo, que ” la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”, Ultima parte del extracto (en negrillas y subrayado por este Tribunal) que perdió su vigencia conforme lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto establece la misma, el deber del Juez de remitir la Sentencia al Registro Civil, a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, en tal sentido es necesario considerar algunos parámetros a los fines legales correspondientes.
En el caso de autos, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ demandó ante esta instancia, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ, desde el día 07-03-1998 hasta el día 19-06-2013. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la sentencia de Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual estableció que en las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de dos hermanos, hijos de los ciudadanos, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y RODNEY JAVIER GONZALEZ , en consecuencia este Tribunal es competente conforme a la sentencia citada. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se desprende de las actas procesales, que se notifico a la parte demandada, ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ, quien contesto la demanda en su contra y consigno su escrito de pruebas, asimismo reconoció en la contestación y en la oportunidad de la audiencia de juicio, que es cierto que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, pero que esta empezó a principios del año 2002 hasta principios de agosto 2005 y no durante el tiempo que señala la referida ciudadana.

En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente se observa que la parte actora aportó diversas documentales, entre las cuales se verifica que ambas partes procrearon dos hijos, el primero nacido en fecha 29-03-2001 y la segunda nacida en fecha 04-04-2006, asimismo se verifico una serie de fotografías de ambas partes, señalando en la oportunidad de la audiencia de juicio, las fechas en las cuales se las tomaron, coincidiendo casi en la totalidad de estas, de las cuales se aprecia distintos momentos de la pareja, siete de las mismas se constata que fueron tomadas entre el año 1999 y el año 2002 y de acuerdo a los dichos de ambas partes, una de ellas fue tomada en San Cristóbal, lugar donde residió el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ hecho que no fue contradicho por la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ. Desprendiéndose del acervo probatorio, en concreto de lo aportado por la parte demandada, que este curso estudios superiores desde el año 1998 hasta al año 2001, demostrándose este hecho, mediante certificación de notas y titulo obtenido por el referido ciudadano en la ciudad de San Cristóbal, vale decir, que la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ no ejerció observación ni contradicción en cuanto a esta prueba, asimismo de desprende de los dichos de ambos, que durante ese tiempo hubo una relación de noviazgo, y en la misma procrearon a su primer hijo, señalando la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ en la oportunidad de la audiencia de juicio, que al nacer su hijo, converso con el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ, en cuanto a que no podrían continuar de esa manera y es cuando deciden vivir juntos y así lo hacen en este Estado, en concreto en el sector de Achipano. En consecuencia, esta Juzgadora mal pudiese considerar el inicio de la relación establece desde el año 1998, por cuanto lo que se inició en este año fue un noviazgo a distancia, que si bien, compartían tiempo juntos no se verifica la característica de una unión establece de hecho, teniendo la misma que cumplir con la cohabitación como elemento que debe estar presente. En tal sentido y por cuanto ambas partes fueron contestes que se mudaron juntos a principios del año 2002 en este Estado, es por lo que a los fines de establece fecha precisa del inicio de esta relación se establece el 1 de enero de 2002. Y ASI SE ESTABELCE.-

Ahora bien, se constata de autos, que no hay contradicción de ambas partes en cuanto al hecho que se establecieron en el sector de Achipano en el año 2002 en la casa que pertenecía al padrastro del ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ y que más adelante el referido ciudadano compro una casa en frente de la que vivían y que ahí se establecieron con su hijo pequeño. Ahora bien, una de las contradicciones de las partes, se basa en relación a que la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ señala que en ese hogar convivieron de forma ininterrumpida salvo tres meses que el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ, se fue con otra persona y luego regreso y lo perdono y que luego en el año 2010 se mudaron a otra casa en otro sector, donde cohabitaron hasta el año 2013, que por desavenencias el se fue del hogar en septiembre de ese año, hechos que manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio. En cambio, el ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, manifiesto en dicha oportunidad procesal, que se fue de la casa ubicada en Achipano, en agosto 2005 por problemas con la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, y la deja embarazada de su segunda hija conoce a otra persona y se establece con ella y fruto de esa relación tuvo un hijo, vivió en Carúpano y regreso y vivió solo y en el año 2010 por la vaguada ocurrida en el Estado Nueva Esparta y el peligro que corrían sus hijos les ofreció mudarse a la casa que había construido en Conuco Viejo, que en año 2011 intento reconciliarse y se fue de vacaciones a Mérida pero fue infructuosa dicha reconciliación y que posteriormente dormía en ocasiones en la casa de Conuco Viejo por sus hijos y solicito un crédito al banco para ayudar a la mama de sus hijos para que tuviera independencia económica a través de tareas dirigidas construyendo un anexo en la casa de Conuco Viejo.

Vista ambas historias, las cuales son contradictorias entre si, pasa esta Juzgadora a verificar las pruebas testimoniales y documentales a los fines de tener certeza de la realidad y así determinar la fecha de finalización de la unión estable de hecho.

Entre las documentales presentadas por la parte demandada, reposa acta de nacimiento de un hijo, cuya filiación materna corresponde a otra ciudadana, este niño nació en fecha 22-10-2007, asimismo se aprecia que la partida de nacimiento fue expedida en el Estado Sucre, por lo que hay certeza que la unión estable entre los ciudadanos se vio interrumpida, ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de interrupción debe esta Juzgadora analizar la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, mediante la cual las voceras suscribieron y ratificaron la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, de la cual se desprende que el ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, estaba domiciliado en la Calle Principal del Sector El Piache, casa sin número, frente a la cantera, al lado de una licorería, donde permaneció viviendo con la ciudadana KARITZA DANIELIS ROJAS, desde aproximadamente el mes de agosto de 2005 hasta el mes de febrero de 2007. Asimismo, se dejo constancia en la referida documental, que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, vivía con sus hijos, en la Calle Virgen del Valle, Casa sin número, frisada, hasta el año 2010. Esta probanza se le otorgo pleno valor probatorio no fue impugnada ni rechazada por la parte demandante, por lo que los hechos explanados en esta se consideran ciertos, en primer lugar porque es emanada de un Consejo Comunal, el cual de acuerdo a su ley especial, tienen la competencia para emitir este tipo de constancias y en segundo lugar la misma fue debidamente ratificada en juicio y no hubo impugnación a la misma.

Referente a los hechos explanados en la constancia anteriormente analizada, se verifica de la declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano, JOSÉ DITAMA RAMÍREZ, que este declaro entre otras cosas, que convivió con los ciudadanos, RODNEY JAVIER GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, desde septiembre de 2006, hasta finales del 2007.


Ahora bien, este testigo fue el único promovido por la parte actora que declaró sobre hechos presuntamente ocurridos durante los años 1998 al año 2010, por cuanto los restantes testigos promovidos por la parte actora, declararon sobre hechos presuntamente ocurridos desde el año 2010 hasta el año 2013. Respecto a esto, vale decir que puede considerarse como un testigo único en su declaración y bajo esta premisa, es preciso tener como referencia sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante (OMISIS)

En consecuencia esta Juzgadora, observa de la declaración de este testigo que los hechos que dice conocer no se corroboran con el resto del material probatorio, en cuanto al hecho que el ciudadano vivió con los ciudadanos, RODNEY JAVIER GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, en Achipano en el 2006 y 2007, por cuanto fue desvirtuado mediante constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal, de la cual se desprende que en ese período señalado por el testigo el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ vivía con la ciudadana, KARITZA DANIELIS ROJAS.


Vistas las pruebas analizadas con anterioridad y declaraciones rendidas, se verifica que esta relación tuvo una interrupción en el año 2005 en razón que el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ se estableció con una persona distinta a la accionante, con quien procreo un niño, no habiendo de esta forma la característica de la monogamia, la cual también tiene que estar presente en las uniones estables de hecho, no obstante y aún cuando se haya demostrado que en el mes de abril de 2006 nació una niña, hija de los ciudadanos RODNEY JAVIER GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, la procreación debió tener lugar aproximadamente en el mes de julio de 2005, inclusive antes que el ciudadano se estableciera en el mes de agosto de 2005 con otra persona de acuerdo a lo demostrado en autos, en consecuencia bajo estas características, a los fines de establecer fecha cierta de concluye que entre los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y RODNEY JAVIER GONZALEZ, existió una unión concubinaria, la cual terminó el 1/08/2005.

Ahora bien, después de este período cierto en la cual se mantuvo esta relación, no observa, esta Juzgadora ninguna prueba, para demostrar que hubo una reconciliación y conformación de otro período de unión, lo que consta es una fotografía tomada en Mérida, sin embargo, las partes se contradijeron en la fecha del viaje, asumiendo la parte demandada que este viaje fue para una reconciliación, pero fue infructuosa.


En este mismo orden de ideas, se aprecia de la declaración rendida por el ciudadano, JOSÉ DITAMA RAMÍREZ, que durante los años 2010 al 2013 visito a los ciudadanos en Conuco Viejo, desprendiéndose de la declaración, que los ciudadanos, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y RODNEY JAVIER GONZALEZ, se trataban como pareja, salvo en febrero de 2013, que el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ, dormía en otro cuarto, no obstante, se aprecia de la declaración rendida por la ciudadana, AMELIA BRAVO, testigo promovida por la parte actora, que conoce a las partes hace cuatro años, y que observaba salir y entrar al ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ de la casa de Conuco Viejo, pero refirió que desde que los conoció, la relación estaba en proceso de separación y no eran allegados entre sí, observando quien Juzga, de esta declaración, que no había una apariencia y notoriedad como pareja ante la sociedad, elemento propio de las uniones estables de hecho y que nuevamente esta declaración del testigo, JOSÉ DITAMA RAMÍREZ, no fue corroborada por el resto del material probatorio.

Por otro lado, la declaración rendida por la ciudadana, RUDDY MORILLO VALDEZ esta Juzgadora, observa que hubo contradicciones en la misma, en cuanto al conocimiento que tiene de los ciudadanos, RODNEY JAVIER GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, por cuanto por una parte señalo que los conoció en el año 2010 cuando el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ, fue a llevarle café al velorio de su hermana, pero a su vez señalo que cuando ella tenia 10 años le consta que el construyo la casa de Conuco Viejo, es decir, antes del tiempo que dice tener conociéndolos, señalando igualmente que observaba a la pareja feliz, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a esta declaración por ser contradictoria en cuanto al tiempo de conocimiento que tenía de los referidos ciudadanos y por ende no genera en esta Juzgadora credibilidad en lo manifestado .

Asimismo se aprecia de las declaraciones de las testigos ciudadanas, MERCEDES NARVÁEZ RODRÍGUEZ y MARISOL LAVARTE ARCIA, quienes fueron las mismas testigos que son voceras del consejo comunal y que suscribieron la constancia ya analizada, quienes declararon que el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ vista las inundaciones ocurridas por las lluvias en el año 2010 en la Isla, para proteger a sus hijos los saco de la casa ubicada en Achipano junto a su madre.


Esta Juzgadora; no tiene plena convicción del hecho, que desde el año 2010 el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ nuevamente se estableció con la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ hasta el año 2013 bajo una relación estable, por cuanto no por el hecho que los referidos ciudadanos hayan compartido en la misma casa, significa que hubo reconciliación y permanencia de una relación, y tampoco las pruebas ofrecieron dicha certeza.

En tal sentido, es preciso hacer mención de ciertos puntos expresados por el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado: nos señala que la plena prueba es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otra. También es conocida como perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo. La decisión del juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. La decisión así proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras.

La norma contempla así mismo el principio de la duda que favorece al demandado, in dubio, lo que en campo civil se traduce “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”. Como nos señala el autor Sentís Melendo, estar en duda, significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre, en tales casos de incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado. En consecuencia no puede configurarse una relación estable de hecho en este período (2010/2013), por cuanto esta Juzgadora no tiene certeza, en consecuencia el período que fue debidamente demostrado de la relación, comenzó el 01/01/2002 y terminó el 1/08/2005.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.036.337 ASISTIDA por el abogado, JUAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 173.913 contra el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.376 ASISTIDO por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y RODNEY JAVIER GONZALEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 01/01/2002 y terminó el 1/08/2005. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial durante este periodo. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños y adolescente partes en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
CUARTO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12/05/2014 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección sobre el lote de terreno y bienhechurías, ubicado en la población de San Antonio, Cruz de Pastel del Municipio García de este Estado. No obstante se advierte al ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ, que antes de proceder a cualquier acto que comporte la pérdida de la posesión del inmueble por parte de la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y su hija, deberá respetarse las pautas consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en relación al procedimiento administrativo consagrado en la citada normativa.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López

En la misma fecha, a las 2.00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López