REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000075

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADOS: WILMER DEL VALLE LA ROSA y NAYLETH DE LOS ANGELES ROMERO VASQUEZ, venezolanos, y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.764.256 y V-12.743.312, respectivamente.
NIÑOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 Febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de los hermanos de autos, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, anexándose el Expediente Administrativo aperturado en virtud de la denuncia formula por la ciudadana NAYLETH DE LOS ANGELES ROMERO VASQUEZ, quien manifestó que estaba siendo objeto de amenazas, por parte del ciudadano DANIEL FERNANDEZ, quien era el arrendador de la habitación donde la referida ciudadana resistía con sus hijos, alegando igualmente, no tener otro sitio a donde ir con sus hijos; en tal sentido, el órgano administrativo dicto Medida de Protección de Abrigo a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 14 de Febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, se ordeno la notificación del Ministerio Publico. De igual manera se dicto Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de los niños de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”. Asimismo, consta que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr las notificaciones de los demandados, y las mismas resultaron infructuosas.

En fecha 08 de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y de la Representación de las Defensa Publica Segunda y la Defensa Publica Cuarta de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos la contestación de la demanda así como el escrito de pruebas por las referidas defensoras, en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 03 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Trabajadora Social de la Entidad de Atención, acompañada de los hermanos de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Asimismo, se encontraban presente, la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Representación de las Defensa Publica Segunda y la Defensa Publica Cuarta de Protección. Siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 17 de Marzo de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 548-12-13 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, a favor de los Hermanos LA ROSA ROMERO, del cual se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3) Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.4) Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no estableciéndose la filiación paterna. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.5) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 08-01-2014, por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Folio 9 y 10.). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA ENTIDAD “CASA HOGAR MARIA GORETTI ”:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Informe Técnico Integral suscrita en fecha 30-04-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Maria Goretti”, mediante la cual se dejo constancia que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
ha sido evaluado desde su ingreso por una medida de abrigo provisional dictada por el consejo de Protección 08-01-2014 y en dicha evaluación se ha determinado que es un niño sano y se propone buscar una familia extendida (Folio 67).

2) Informe Técnico Integral suscrita en fecha 30-04-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Maria Goretti”, mediante la cual se dejo constancia que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ha sido evaluado desde su ingreso por una medida de abrigo provisional dictada por el consejo de Protección en fecha 08-01-2014 y en dicha evaluación se ha determinado que es un niño sano y se propone buscar una familia extendida (Folio 69).

3) Informe Técnico Integral suscrita en fecha 30-04-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Maria Goretti”, mediante la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ha sido evaluada desde su ingreso por una medida de abrigo provisional dictada por el consejo de Protección 08-01-2014 y en dicha evaluación se ha determinado que es una niña sana y se propone buscar una familia extendida (Folio 70).

4) Informe Técnico Integral suscrita en fecha 30-04-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Maria Goretti”, mediante la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ha sido evaluada desde su ingreso por una medida de abrigo provisional dictada por el consejo de Protección 08-01-2014 y en dicha evaluación se ha determinado que es una niña sana y se propone buscar una familia extendida (Folio 70).

5) Informe Técnico Integral suscrita en fecha 13-10-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Maria Goretti”, mediante la cual se dejo constancia que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” ha sido evaluado desde su ingreso por una medida de abrigo provisional dictada por el consejo de Protección 08-01-2014 y en dicha evaluación se ha determinado que es un niño sano, se escolarizó en la Unidad Educativa Bolivariana Antolín del Campo y es visitado por su madre de forma esporádica, se propone ingresar al programa de Aldeas infantil S.O.S.(Folio 123 Y 124).

6) Informe Técnico Integral suscrita en fecha 13-10-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Maria Goretti”, mediante la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ha sido evaluada desde su ingreso por una medida de abrigo provisional dictada por el consejo de Protección 08-01-2014 y en dicha evaluación se ha determinado que es una niña sana, adecuado desarrollo psico-evolutivo, es visitada por su madre de forma esporádica, se propone ingresar al programa de Aldeas infantil S.O.S. (Folio 125 Y 126).

7) Informe Técnico Integral suscrita en fecha 13-10-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Maria Goretti”, mediante la cual se dejo constancia que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ha sido evaluado desde su ingreso por una medida de abrigo provisional dictada por el consejo de Protección 08-01-2014 y en dicha evaluación se ha determinado que es un niño sano, desarrollo psicomotor acorde a su edad, no presencia de lenguaje, es visitado por su madre de forma esporádica, se propone ingresar al programa de Aldeas infantil S.O.S.(Folio 127 Y 128).

8) Informe Técnico Integral suscrita en fecha 13-10-2014 por la Coordinación de la Entidad de Atención “Casa Maria Goretti”, mediante la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ha sido evaluada desde su ingreso por una medida de abrigo provisional dictada por el consejo de Protección 08-01-2014 y en dicha evaluación se ha determinado que es una niña sana, se escolarizó en la Unidad Educativa Bolivariana Antolín del Campo y es visitada por su madre de forma esporádica, se propone ingresar al programa de Aldeas infantil S.O.S. (Folio 70).

Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (Negrillas del tribunal).

Se desprende de las actuaciones administrativas desplegadas por el Consejo de Protección del Municipio Mariño que se dicto la medida de protección de abrigo, a favor de los hermanos de autos, en el mes de enero de 2014, para ser ejecutada en la entidad de atención, “CASA HOGAR MARIA GORETTI”, remitiendo el expediente al Tribunal de Protección a los fines de decidir lo conducente.

Se observa de autos que la Entidad de Atención, cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes de los hermanos de autos al Juez de Protección, desprendiéndose de los mismos, que desde su ingreso a la entidad, habían sido visitados por su progenitora de manera esporádica, señalando que no tiene un lugar fijo donde dormir, que en ocasiones paga una habitación, sin embargo, en otras oportunidades le ha tocado dormir a la intemperie en el Paseo Guaraguao; en tal sentido, los expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, propusieron en los diferentes informes consignados, estudiar la posibilidad de beneficiar a los hermanos de autos para Familia Sustituta o ingresarlos al Programa de las Aldeas Infantiles S.O.S.

No obstante, no se observó entre los informes aportados por la referida entidad, que se haya practicado informe psico-social de la ciudadana, NAYLETH DE LOS ANGELES ROMERO VASQUEZ, siendo este informe importante a los fines de conocer su condición psicológica y social actual, en consecuencia esta Juzgadora ordena a la Entidad de Atención a través de su Equipo Multidisciplinario a evaluar psico-socialmente a la progenitora de los hermanos de autos.

Ahora bien, conforme a la opinión de las expertas adscritas a la Entidad de Atención, es evidente que la madre no ha tenido una intención real de asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos, hecho que no puede dejar de obviar esta Juzgadora, porque a nadie se le puede constreñir de este tipo de responsabilidades donde la disposición o voluntad es una elemento fundamental, no obstante esta circunstancia preocupa a esta Juzgadora, por cuanto los hermanos han permanecido en la entidad de atención por más de un año, sin posibilidades efectivas de lograr una reintegración familiar, precisamente porque la madre de los hermanos a juicio de quien suscribe no ha tenido la voluntad real de asumir su rol, aunado a ello hay un problema relativo a vivienda, en tal sentido y a los fines de solucionar esta problemática se acuerda que el Tribunal de Ejecución realice las gestiones tendentes ante el departamento de Desarrollo Social de la Gobernación a los fines de insertar a la ciudadana, NAYLETH DE LOS ANGELES ROMERO VASQUEZ en un programa o beneficio de vivienda para garantizarle a los hermanos de autos el derecho a una vivienda digna.


Quien Juzga, forzosamente bajo las pruebas contenidas en el expediente, las cuales apuntan que no existe posibilidad en los actuales momentos a que la progenitora de los hermanos de autos, asuma su responsabilidad de crianza, ni tampoco otro familiar, es por lo que debe declarase procedente esta demanda, no obstante y en caso de que la progenitora continué sin una vivienda, se debe proceder a garantizar a los niños la crianza bajo una familia sustituta, a los fines de evitar el síndrome de institucionalización, en consecuencia, esta Juzgadora como parte del seguimiento de este Colocación en Entidad ordena realizar las siguientes actuaciones:

Conforme a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, se ordena a la Entidad de Atención a remitir cada tres (3) meses al Tribunal Primero de Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los informes relativos a la evaluación de los hermanos.

Se ordena oficiar FUNDANA, Distrito Capital, a los fines de exponer el caso de los hermanos de autos, para que coadyuven con la búsqueda de una familia sustituta que este dispuesta a acoger a los cuatro hermanos. Así mismo se ordena oficiar al IDENA Estado Nueva Esparta, a los fines que se sirvan a insertar a los referidos hermanos, en el Programa de Colocación Familiar que lleva dicha institución, para que procedan a evaluar a varias familias, mediante el estudio respectivo y determinar la idoneidad como familias sustitutas, debiendo dicho ente evaluar y considerar para la idoneidad de la familia, la disposición de responsabilizarse por lo menos dos hermanos y tener el compromiso de promover el contacto directo y personal con sus restantes hermanos, debiendo el Tribunal de Ejecución priorizar el cambio de medida bajo la modalidad de Colocación Familiar para los hermanos mayores, no obstante, hasta tanto no haya posibilidad de modificarla, los hermanos no podrán ser cambiados a otra entidad de atención, aunque hayan alcanzado la edad requerida para el cambio.

Este Tribunal acuerda que en caso de no verificar a corto plazo (seis meses contados desde la fecha que se oficie al IDENA Nueva Esparta), que los hermanos estén bajo los cuidados de una familia sustituta, se deberá hacer todas las diligencias conducentes con auxilio de la entidad de atención a los fines de incorporarlos en el programa de aldeas SOS.

Por último, observa quien Juzga, de las actas procesales que el ciudadano, WILMER DEL VALLE LA ROSA, progenitor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se ha mantenido ausente de su vida, a pesar que el Tribunal realizó las gestiones pertinentes para ubicarlo, éstas fueron infructuosas, en consecuencia esta Juzgadora ordenar la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciará o no, la acción de Privación de Patria Potestad en contra del referido ciudadano, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.

Igualmente, es preciso indicar que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la directora de la Entidad manifestó que, por cuanto no tiene partida de nacimiento original de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no ha podido gestionar su Cédula de Identidad, en consecuencia se ordena oficiar al SAIME para así agilizar el trámite de este documento de identidad de la referida niña, anexando al mismo la copia de su partida de nacimiento.


IV-DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, procedente del Consejo de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Maria Goretti”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los mencionados hermanos, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento de la presente colocación, en consecuencia se deberán realizar las siguientes actuaciones: 1) Conforme a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, se ordena a la Entidad de Atención a remitir cada tres (3) meses al Tribunal Primero de Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los informes relativos a la evaluación de los hermanos. Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo en los expedientes administrativos llevado por dicha entidad. 2) Se acuerda que el Tribunal de Ejecución realice las gestiones tendentes ante el departamento de Desarrollo Social de la Gobernación a los fines de insertar a la ciudadana, NAYLETH DE LOS ANGELES ROMERO VASQUEZ en un programa o beneficio de vivienda para garantizarle a los hermanos de autos el derecho a una vivienda digna. 3) Se ordena a la Entidad de Atención a través de su Equipo Multidisciplinario a evaluar psico-socialmente a la progenitora de los hermanos de autos. 4) Se ordena oficiar FUNDANA, Distrito Capital, a los fines de exponer el caso de los hermanos de autos, para que coadyuven con la búsqueda de una familia sustituta que este dispuesta a acoger a los cuatro hermanos. Así mismo se ordena oficiar al IDENA Estado Nueva Esparta, a los fines que se sirvan a insertar a los referidos hermanos, en el Programa de Colocación Familiar que lleva dicha institución, para que procedan a evaluar a varias familias, mediante el estudio respectivo y determinar la idoneidad como familias sustitutas, debiendo dicho ente evaluar y considerar para la idoneidad de la familia, la disposición de responsabilizarse por lo menos dos hermanos y tener el compromiso de promover el contacto directo y personal con sus restantes hermanos, debiendo el Tribunal de Ejecución priorizar el cambio de medida bajo la modalidad de Colocación Familiar para los hermanos mayores, no obstante, hasta tanto no haya posibilidad de modificarla, los hermanos no podrán ser cambiados a otra entidad de atención, aunque hayan alcanzado la edad requerida para el cambio. 5) Este Tribunal acuerda que en caso de no verificar a corto plazo (seis meses contados desde la fecha que se oficie al IDENA Nueva Esparta), que los hermanos estén bajo los cuidados de una familia sustituta, se deberá hacer todas las diligencias conducentes con auxilio de la entidad de atención a los fines de incorporarlos en el programa de aldeas SOS.
TERCERO: Se ordena oficiar al SAIME para así agilizar el trámite de la cédula de identidad de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”anexando al mismo copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña.
CUARTO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciará o no, la acción de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano, WILMER DEL VALLE LA ROSA, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López

En la misma fecha, a las 11.00 am., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López