REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP02-V-2012-000672

DEMANDANTE: MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.957.502.
DEMANDADO: JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.513.811.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 02 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante a favor de las hermanos de autos, siendo que en el escrito libelar la demandada manifestó que en el asunto OP02-J-2009-000045 contentivo de solicitud de Divorcio, se había establecido un monto por concepto de Obligación de Manutención de Bs. 1.000,00 por los dos hermanos señalando que el padre de sus hijos no ha cumplido con dicho concepto, debiendo asumir la madre, en gran medida los gastos de sus hijos; en tal sentido, la demandante solicito al Tribunal la revisión de la obligación de manutención a favor de sus hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 07 de Noviembre de 2012, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 12 de Diciembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.

Consta que en fecha 23 de Enero de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 15 de Febrero de 2013, oportunidad a la cual tampoco compareció el demandado, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 05 de Marzo de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 04-03-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

En fecha 21 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada dicha fase, mediante auto separado. Dicho auto fue dictado en fecha 30 de Enero de 2014, mediante la cual, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 18 de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Sentencia de Divorcio, suscrita en fecha 26-02-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el Asunto OP02-J-2009-000045, en virtud de la solicitud realizada por los ciudadanos JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ y MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial que los unía; asimismo consta, que fueron establecidas las instituciones familiares a favor de los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
evidenciándose que la Obligación de Manutención fue establecida por el monto de Bs. 1.000,00 mensuales dos bonificaciones especiales por el monto de Bs. 500,00 cada una, pagadera una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año, mas una contribución del 50% de los gastos adicionales de estudio, vestuario y medicina. Dicha sentencia estuvo acompañada del auto de ejecución de sentencia, suscrito en fecha 24-03-2010 por el referido tribunal. (Folios 10 al 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 20-03-2013 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), por medio de la cual informo al tribunal, que a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ; en tal sentido, fueron recibidas un total de 87 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del país, en las cuales se indico que el referido ciudadano no poseía ninguna relación financiera con las mismas; asimismo, fueron recibidas 05 comunicaciones en las cuales se dejo constancia de la relación financiera que mantiene el prenombrado ciudadano, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 1.1) Comunicación suscrita por la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, mantiene en dicha institución, una Cuenta de Ahorro N° 0003-0033-19-0100291236, aperturada en fecha 15-04-2005, con un saldo de Bs. 2.055,55 al día 27-03-2013; 1.2) Comunicación suscita en fecha 10-05-2013 por la Entidad Financiera Banco Provincial, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, mantiene en dicha institución, una Cuenta Corriente N° 0108-0046-35-0100173647, con un saldo a la fecha indicada de Bs. 0,00; asimismo, una Cuenta de Ahorro N° 0108-0149-42-0201027420 con un saldo a la fecha indicada de Bs. 0,01; 1.3) Comunicación suscita en fecha 21-05-2013 por la Entidad Financiera Banco Fondo Común, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, mantiene en dicha institución, una Cuenta de Ahorro Habitacional N° 6004509544, con un saldo a la fecha indicada de Bs. 0,00; 1.4) Comunicación suscita en fecha 28-05-2013 por la Entidad Financiera Banco de Venezuela, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, mantiene en dicha institución, una Cuenta de Ahorro N° 0102-0321-08-01-00025449, con un saldo a la fecha indicada de Bs. 279.829,35; y 1.5) Comunicación suscita por la Entidad Financiera Banco de Venezuela, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, mantiene en dicha institución, una Cuenta de Ahorro N° 0121-0155-44-012144127, aperturada en fecha 29-06-2004, con un saldo a la fecha24-05-2013 de Bs. 44,58. (Folios 75, 91, 100, 122 y 151). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, y las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

2) Comunicación suscrita en fecha 06-06-2013 por la Dirección del Instituto Educacional Andrés Bello, mediante la cual se dejo que la persona que figura como representante dentro de la institución de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursantes para la fecha indicada del Primer Año de Educación Media y Tercer Grado de Educación Primaria, respectivamente, es la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA; asimismo, se dejo constancia que la responsabilidad del pago de las mensualidades escolares, es asumida por ambos progenitores, siendo que las mensualidades de los mes de Noviembre, y Diciembre de 2012 y Febrero, Marzo y Mayo de 2013, fueron canceladas por la madre, ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, por su parte, el progenitor, ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, había cancelado la inscripción, el seguro escolar y las mensualidades de Octubre de 2012, Enero, Abril y Agosto de 2013; por ultimo se dejo constancia que la mensualidad de Educación Primaria era de Bs. 930,00 y la de Educación Media era de Bs. 1.025,00. (Folio 241). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio a los hermanos de autos, quienes cuentan en la actualidad con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de dictado el fallo en el asunto OP02-J-2009-000045, en el cual se dicto Sentencia de Divorcio, en fecha 26-02-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual quedo establecida la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses de los hermanos de autos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal ni contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requieran los hermanos de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio, que a pesar de no constar en actas constancia de trabajo correspondiente al referido ciudadano, con la cual se demuestre su capacidad económica, consta en autos, que el Tribunal de la causa requirió a la Superintendencia de Bancos, información de cuentas y tarjetas de crédito que pudiese poseer el precitado ciudadano, evidenciándose que fue recibida 02 Comunicación suscita en fecha 28-05-2013 por la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela y Banco de Venezuela, en las cuales consta que el prenombrado ciudadano maneja bajas y altas sumas de dinero, a lo que hace presumible que el ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, la referida ciudadana, cuenta con la capacidad económica suficiente, como para cumplir con una obligación de manutención promedio, a favor de sus hijos, que cubra en parte los gastos ocasionados por los mismos.

Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de noviembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 6.382,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1276,5 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, como la merienda diaria y otros que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que quien juzga, tomando en cuenta la pasividad procesal de la parte demandada y el monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora de los hermanos de autos, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800,00), resultando como monto mensual de obligación de manutención a favor de los mencionados hermanos, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.600,00) monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.

En cuanto a los gastos médicos o de salud, gastos escolares (mensualidades del colegio) ropa y calzado que requieran los hermanos de autos, así como cualquier actividad extraescolar lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán depositadas por el ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, en la cuenta personal a nombre de la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, a partir del mes de abril de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.



IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.957.502, a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.513.811. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para cada hijo, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800,00), resultando como monto mensual de obligación de manutención a favor de los mencionados hermanos, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.600,00) monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, gastos escolares (mensualidades del colegio) ropa y calzado que requieran los hermanos de autos, así como cualquier actividad extraescolar lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán depositadas por el ciudadano JOSEELIN ADOLFO ACUÑA GONZALEZ, en la cuenta personal a nombre de la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, a partir del mes de abril de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López

En la misma fecha, a las 10.00 m., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López