REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2014-000090
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO.
DEMANDANTES: ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ y JESUS EMILIO NUÑEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° V-15.423.631 y V-5.984.528, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.325.227.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que el mismo fue recibido del Consejo de Protección de Municipio Tubores de este estado, evidenciándoos de las actas procesales que la demandante se identifico como la tía materna de la niña de autos, y que la misma acudió al órgano administrativo, a fin de solicitar la colocación familiar de su sobrina, a quien tenia bajo sus cuidados desde que tenia seis (06) meses de nacida, alegando igualmente que la madre de la niña se fue del estado y no ha vuelto a tener contacto con ella.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 19 de Febrero de 2014, en el cual se ordenó la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de Marzo de 2014, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ.

Consta en actas, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA DEL VALLE GONZALEZ, las cuales resultaron infructuosas; en tal sentido; el Tribunal de la causa ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de Protección, a fin de solicitar la designación de un defensor que asistiera los derechos de la referida ciudadana.

Consta que en fecha 23 de Julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, la misma fue diferida para el día 14 de Octubre de 2014, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, de la representación Defensa Pública Tercera y de la representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se encontraba presente la niña de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 17 de Marzo de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº CP-NNA-058-01-2012 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
en el cual se pueden apreciar las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Medida de Protección de Abrigo, dictada en fecha 20-11-2013 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos, ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ y JESUS EMILIO NUÑEZ. (Folio 08). A dicha Medida de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza por ser emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 02-05-2014 por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ, JESUS EMILIO NUÑEZ GARCIA guardadores y a la niña la evaluación social en el hogar de la guardadora. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: Bárbara es una niña que para el momento de la evaluación consta con 10años de edad es una infante que se presenta con desarrollo pondoestatural por debajo de lo esperado a sus 10 años de edad, se encuentra integrada al núcleo familiar de su tía materna señora ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ y su pareja JESUS EMILIO NUÑEZ, recibiendo atención, orientación, afectividad protección integral en su hogar donde se perciben relaciones intrafamiliar adecuadas en su ambiente físico y familiar adecuado a pesar de la sencillez y humildad de sus integrantes. La madre, señora MARIA DEL VALLE NARVAEZ desde que la niña tenia seis meses de nacida la abandono y todo este tiempo no ha cumplido con se rol de madre ni ha mostrado disposición e interés en establecer contacto con su hija. De acuerdo a los resultados de las evaluaciones aplicadas a la señora ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ no se evidencia alteraciones psicopatológicas que se evidencien signos y síntomas de enfermedad mental que la impidan ejercer ampliamente de su rol de guardadora. De acuerdo a la evaluación practicada al señor JESUS EMILIO NUÑEZ pareja de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ guardadora, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardador ampliamente La niña no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental orientada en un plano (persona) memoria conservada, atención dispersa, lenguaje coherente, vocabulario pobre, de tono medio; no muestra alteraciones en el curso y forma de pensamiento, sin embargo se observa muestra de inmadurez neurológica debido a su prematuridad que deben ser corroborados con un especialista del área neurológica. (Folios 51 al 59)
Esta Juzgadora a dicho informe y reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas el derecho que tienen los niños, niñas y niñas a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o niña privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o niña, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o niña y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Niñas del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, órgano que conforme a sus funciones accionó ante el Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con once (11) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, se identifico a la solicitante como la tía materna de la niña, quien acudió al órgano administrativo, para exponer que ella y su pareja ciudadano, JESUS EMILIO NUÑEZ, la han tenido bajo sus cuidados desde que tenia seis (06) meses de nacida, alegando igualmente que la madre de la niña se fue del estado y no ha vuelto a tener contacto con ella. Consta que el referido ente administrativo dictó medida de abrigo a favor de la niña en el hogar de los referidos ciudadanos y remitió el asunto al Circuito Judicial.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ y JESUS EMILIO NUÑEZ GARCIA, así como a la niña de autos, evidenciándose que los referidos ciudadanos no presento alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer sus roles de guardadores ampliamente de la niñas, quien se encuentra integrada al núcleo familiar de su tía materna, recibiendo atención, orientación, afectividad protección integral en su hogar donde se perciben relaciones intrafamiliar adecuadas en su ambiente físico y familiar adecuado a pesar de la sencillez y humildad de sus integrantes; asimos se evidencia que la niña no presento alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo se observo muestra de inmadurez neurológica debido a su prematuridad que deben ser corroborados con un especialista del área neurológica.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a los solicitantes, que los referidos ciudadanos son aptos para ser los guardadores de la niña de autos.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ, y JESUS EMILIO NUÑEZ, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, asimismo y por cuanto la solicitante es la tía materna de la niña conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle a los referidos ciudadanos, la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ y JESUS EMILIO NUÑEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Así mismo los guardadores de la niña deberán presentar constancia de estudio como parte del seguimiento de este asunto y deberán retirar ante el equipo multidisciplinario, referencia para que la niña se practique evaluación Neurológica.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, que los ciudadanos, ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ, y JESUS EMILIO NUÑEZ ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ y JESUS EMILIO NUÑEZ que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psico-social a la progenitora de la niña de autos, ciudadana, MARIA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.325.227; para lo cual se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de continuar con su ubicación.

Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Niñas de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciará o no, la acción de Privación de Patria Potestad en contra la ciudadana, MARIA DEL VALLE GONZALEZ, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.



IV- DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Niñas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Niñas del Municipio Tubores de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos, ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ, y JESUS EMILIO NUÑEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° V-15.423.631 y V-5.984.528, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, que los ciudadanos, ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ, y JESUS EMILIO NUÑEZ ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ y JESUS EMILIO NUÑEZ que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos ROSIMAR DEL VALLE NARVAEZ y JESUS EMILIO NUÑEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Así mismo los guardadores de la niña deberán presentar constancia de estudio como parte del seguimiento de este asunto, deberá retirar ante el equipo multidisciplinario, referencia para practicarle a la niña evaluación Neurológica.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psico-social a la progenitora de la niña de autos, ciudadana, MARIA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.325.227; para lo cual se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de continuar con su ubicación.
SEXTO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Niñas de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciará o no, la acción de Privación de Patria Potestad en contra la ciudadana, MARIA DEL VALLE GONZALEZ, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López