REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2014-000041
DEMANDANTE: NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.542.408 ASISTIDA por la ABG. ANAHIS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 155.291.
DEMANDADO: ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, argentino, mayor de edad, y titular del pasaporte N° 9.423.902.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Enero de 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, a favor de los hermanos de autos, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante, ciudadana NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, señalo que en fecha 22-11-1996 había contraído matrimonio civil con el ciudadano ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, de cuya unión fue procreado los hermanos de autos. Asimismo señalo, que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio García de este estado, manteniendo una relación armoniosa que con el tiempo se volvió insostenible por las constantes agresiones por parte de su cónyuge, hasta que en fecha 29-05-2013, su cónyuge luego de una fuerte discusión decidió voluntariamente abandonar el hogar. En tal sentido, la ciudadana NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, estableciendo asimismo, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 29 de Enero de 2014 se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de Febrero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 09 de Abril de 2014 se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida. En dicha oportunidad, se le garantizo al menor de los hermanos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 06 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 2-05-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En día 22 de Mayo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 12 de Marzo de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ y NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, suscrita por la Prefectura del Municipio García, estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 104, folios 207 y 208 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22-11-1996. (Folio 05 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Notificación de Denuncia, emitida en fecha 15-02-2013, por el Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, contentiva en el expediente penal N° 2203-02-13, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, notificando de las presuntas agresiones verbales por parte del ciudadano ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ. (Folio 34). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Denise Cecilia Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.412. 090; Yesenia Del Valle Castillo Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.641.119, compareciendo las referidas ciudadanas a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, demandó al ciudadano ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO y ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, así como la filiación de sus hijos, el primero mayor de edad y el segundo adolescente, de dieciséis (16) años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, fue debidamente notificada en fecha 19-02-2014, de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a ninguno de los actos procesales fijados por el Tribunal, por lo fue posible reconciliación entre los cónyuges y ni establecer acuerdo alguno, respecto a las instituciones familiares a favor de su hijo.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposición rendida por los testigos, ciudadanos, Denise Cecilia Rivas y Yesenia Del Valle Castillo Castro, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ y NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que el ciudadano ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, abandono el domicilio conyugal, desconociendo su residencia actual, así como, del trato dispensado por el referido ciudadano para con su cónyuge y sus hijos, el cual era de forma agresiva y déspota, hechos que manifestaron las testigos de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente durante más de dos años, abandonando el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, asimismo se demostró con las referidas testimoniales en concordancia a la denuncia emitida en fecha 15-02-2013, por el Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, contentiva en el expediente penal N° 2203-02-13, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, notificando de las presuntas agresiones verbales por parte del ciudadano ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, que el referido ciudadano incurrió en la causal tercera establecida en el art. 185 del código civil, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada las causales segunda y tercera consagradas en el artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con dieciséis años (16) de edad, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad del referido adolescente, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con dieciséis (16) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de noviembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 6.382,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1276,5 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, como la merienda diaria y otros que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la ciudadana NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, si el ciudadano ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, de manera voluntaria ha colaborado económicamente con las necesidades de sus hijos, indicando la referida ciudadana que el padre de sus hijos en nada ha colaborado, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, es por lo que considerando la canasta alimentaria, así como otros gastos propios de los adolescentes, el salario mínimo y la cantidad peticionada en el escrito libelar, se establece como monto de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud, así como ropa y calzado que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura personalizada de la consulta médica, medicamentos, ropa o calzado, a tales fines. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, a partir del mes de Abril de 2015, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Si fija como forma de pago, el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta corriente N° 0134-0018-12-0183083613, del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana, NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio, la madre señaló que desde hace seis meses sus hijo no ven a su padre y que éste no los busca, es por lo que se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo todos los domingos desde las 12:00 m. hasta las 5:00 p.m. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite el cumplimiento voluntario de dicha institución y tendrán una duración de tres meses 2) Para el segundo trimestre el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarla al domicilio de la madre y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por tres meses. 3) Vencido el trimestre, el progenitor podrá compartir con su hijo cada quince días, los días sábados y domingos con pernocta. Esta convivencia permanecerá por dos meses 4) Concluido los dos meses, el adolescente podrá compartir fines de semana intercalados y la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.542.408, ASISTIDA por la ABG. ANAHIS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 155.291, en contra del ciudadano ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.423.902, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ y NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud, así como ropa y calzado que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura personalizada de la consulta médica, medicamentos, ropa o calzado, a tales fines. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, a partir del mes de Abril de 2015, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Si fija como forma de pago, el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta corriente N° 0134-0018-12-0183083613, del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana, NAYRE YASMIN VARGAS ACEVEDO.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo todos los domingos desde las 12:00 m. hasta las 5:00 p.m. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite el cumplimiento voluntario de dicha institución y tendrán una duración de tres meses 2) Para el segundo trimestre el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarla al domicilio de la madre y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por tres meses. 3) Vencido el trimestre, el progenitor podrá compartir con su hijo cada quince días, los días sábados y domingos con pernocta. Esta convivencia permanecerá por dos meses 4) Concluido los dos meses, el adolescente podrá compartir fines de semana intercalados y la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
|