REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2012-000389
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de Identidad N° V-11.439.584.
DEMANDADA: JUANA EVANGELISTA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.961.804.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se identifico a la demandante como cuidadora de la niña de autos, quien manifestó que en fecha 06-01-2005, estando en la población de Rió Chico, su mama le comento que su prima, la ciudadana JUANA EVANGELISTA RODRIGUEZ MARCANO, no tenia trabajo y estaba atravesando una situación muy critica económicamente, razón por la cual no podía mantener a sus 08 hijos, observando que su prima estaba en una situación de pobreza muy extrema, al punto de que los 08 niños dormían en una sola cama. Antes de traerse a la niña de autos, decidieron asistir al Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Sucre, a fin de firmar un documento donde constara que le hacia entrega de la niña para sus cuidados, desde entonces, la demandante ha procurado en garantizar los cuidados y derechos de la niña, así como de cubrir sus necesidades.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 29 de Junio de 2012, en el cual se ordenó la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ. Consta en actas, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la demandad, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas.

En fecha 14 de Marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la Defensa Publica Cuarta de Protección, sin embargo; la audiencia fue prolongada para dos nuevas oportunidades, siendo la ultima celebrada en fecha 21 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y no encontrándose pendiente la revisión de ningún otro medio probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 12 de Marzo de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples de Constancias de Estudios suscrita en fecha 20-06-2012 por el Centro de Educación Inicial Aricagua, del Municipio Antolin del Campo de este estado, mediante las cuales se dejo constancia que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”curso en dicha institución, Primer y Segundo Nivel durante los años escolares 2004-2005 y 2005-2006, respectivamente. La mismas estuvo acompañada de copias simples de Constancias de Estudios suscrita en fecha 21-07-2011 por la Unidad Educativa Estadal “José Rafael Marcano Gil”, del Municipio Antolin del Campo de este estado, mediante la cual se dejo constancia que la referida curso en dicha institución el Tercer Nivel de Educación Inicial durante el año escolar 2006-2007, y Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Grado de Educación Primaria, durante los años escolares 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. Asimismo, estuvieron acompañadas de copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 20-06-2012 por la Escuela Estadal “Don Andrés Bello”, del Municipio Antolin del Campo de este estado, mediante la cual se dejo constancia que la prenombrada adolescente curso en dicha institución el Primer Grado de Educación Primaria durante el año escolar 2007-2008. Dichas constancias son concatenas a su vez, con diferentes copias simples de los boletines informativos donde se observan las competencias escolares alcanzadas por la adolescente de autos. (Folios 06 al 13 y 15 al 24). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ le ha garantizado a la adolescente de autos, su derecho a la educación.

3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en la cual se evidencian las vacunas que han sido aplicada a la misma, así como, consta que se identifica como nombre de la madre, a la ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ. (Folio 14). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ le ha garantizado a la adolescente de autos, su derecho a ser vacunada y a la salud.

4) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RODRIGUEZ y HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, inserta bajo N° 51, folios 79 y 80 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1997, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20-09-1997. (Folio 25 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de Constancia de Trabajo suscrita en fecha 21-07-2012 por la Unidad Educativa Estadal “José Rafael Marcano Gil”, del Municipio Antolin del Campo de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, labora en dicha institución, desempeñando el cargo de Docente de Aula. (Folio 26). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

6) Copia simple de Constancia de Trabajo suscrita en fecha 22-06-2012 por el Empresa Bodegón El Porvenir, C.A., por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano GREGORIO RAFAEL RODRIGUEZ, labora en dicha empresa. (Folio 27). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

7) Copia simple de Constancia suscrita en fecha 11-01-2005 por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Sucre, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE JOAQUIN ESPRIELLA MONTERO y JUANA EVANGELISTA RODRIGUEZ MARCANO, quienes autorizaron a la ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, para ser representante de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 28). A constancia se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza por ser emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 06-11-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, el cual fue practicado a la ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” durante la permanencia en el hogar de los Ciudadanos: Haidee Rosalía Hernández de Rodríguez y de su esposo señor Gregorio Rafael Rodríguez, se han encargado de brindarle alimentación, vestuario, afecto, educación, salud y recreación para garantizarle todos sus derechos y su desarrollo integral, por lo que se considera la permanencia de la niña en este hogar, donde ha logrado un nivel de adaptación y estabilidad Social. Una vez obtenidos los resultados de la aplicación de las pruebas psicológicas y la entrevista se puede concluir que la señora Haidee Rosalía Hernández Marcano de Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se percibe como una mujer convencional, impresiona cognitivamente promedio, adecuada comunicación. Flexible, muestra poco interés en el contacto social. Ha establecido un vínculo madre e hija estrecho y nutritivo, con la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Muestra niveles de aspiración acordes a sus recursos cognitivos, con énfasis en metas a corto y mediano plazo, lo que es esperado para su edad. Su energía es invertida en actividades diarias. Puede drenar tensiones aunque en oportunidades aparecen rastros de ansiedad, ya que logra expresar y canalizar las mismas con éxito y de forma adaptativa la mayoría de las veces. En el área afectiva se muestra sensible y cálida; aunque requiere profundizar en mayor grado, sus lazos con otros para obtener y proveer satisfacción. Disfruta el compartir con otros.”. (Folios 81 al 59).Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.




III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, órgano que conforme a sus funciones accionó ante el Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, cabe destacar que en las actas procesales, se identifico a la solicitante como la prima de la progenitora de la adolescente de autos, quien manifestó que en fecha 06-01-2005, estando en la población de Rió Chico, su mama le comento que su prima, la ciudadana JUANA EVANGELISTA RODRIGUEZ MARCANO, no tenia trabajo y estaba atravesando una situación muy critica económicamente, razón por la cual no podía mantener a sus 08 hijos, observando que su prima estaba en una situación de pobreza muy extrema, al punto de que los 08 niños dormían en una sola cama. Antes de traerse a la niña de autos, decidieron asistir al Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Sucre, a fin de firmar un documento donde constara que le hacia entrega de la niña para sus cuidados, desde entonces, la demandante ha procurado en garantizar los cuidados y derechos de la niña, así como de cubrir sus necesidades.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, así como a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el cual se pudo apreciar que la referida ciudadana no presento alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental; ha establecido un vínculo madre e hija estrecho y nutritivo, con la adolescente; quien a su vez tampoco presento alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental y se encuentra adaptada al hogar de los ciudadanos HAIDEE ROSALÍA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y GREGORIO RAFAEL RODRÍGUEZ, esposo de la solicitante, quienes se han encargado de brindarle alimentación, vestuario, afecto, educación, salud y recreación para garantizarle todos sus derechos y su desarrollo integral.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la solicitante, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de la adolescente de autos, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, asimismo la solicitante tiene vínculos de parentesco con la adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente de autos.

Asimismo, se hace saber a ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


Por último observa quien Juzga, que la solicitud de Colocación Familiar fue formulada solo en lo que respecta a la ciudadana, HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y no a su esposo ciudadano, GREGORIO RAFAEL RODRIGUEZ, asimismo se observa que no fue evaluado psicológicamente en el curso del procedimiento ordinario, no obstante y en caso que el ciudadano también desee detentar la medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, deberá así formular tal petición en la fase de ejecución, a los fines que el Tribunal correspondiente ordene su evaluación psicológica y provea la modificación de la medida en caso de ser conveniente, de acuerdo a las funciones de seguimiento en este tipo de asuntos.

IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de Identidad N° V-11.439.584, , en consecuencia se les otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente de autos.
TERCERO Se hace saber a ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a ciudadana HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López