REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP02-V-2014-000222


DEMANDANTE: ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.412.185.. REPRESENTADO por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 173.999.
DEMANDADA: LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.138.414. ASISTIDA por el abogado, GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766
ADOLESCENTES: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 22 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los adolescentes a de autos, en la cual la parte demandante manifestó que la ciudadana LUDY GABRIELA GONZALEZ quien es su ex conyugue se niega rotundamente a vender a un tercero el inmueble o a comprarme el 50% de mis derechos sin razón justificada.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 24 de Abril del 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de Mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana LUDY GABRIELA GONZALEZ, se efectuó en los términos en la misma; asimismo,

El día 21 de mayo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano, ERNESTO BILLY RODRIGUEZ, así como de su apoderado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de ello no fue posible hacer la reflexiones conducentes para promover las mediación


En fecha 06 de Junio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 05-06-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 17 de junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandante, se deja constancia de la comparecencia de la fiscal sexta del Ministerio Publico, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería, de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 16 de marzo tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandante y de la comparecencia la ciudadana, LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, asistida de su abogado, dicho acto se celebró conforme a los parámetros consagrados en el art. 484 d la LOPNNA


APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 35). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 37). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Sentencia de Divorcio suscrita en fecha 18-06-2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2009-000196, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA Y LUDY GABRIELA GONZALEZ, en consecuencia quedo disuelto el vinculo matrimonial que los unía. La misma estuvo acompañada de Auto de ejecución de sentencia, suscrito en fecha 07-10-2009 por el referido Tribunal. (Folios 17 al 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada de Documento de Propiedad, registrado en fecha 15-12-2003 ante el Registro inmobiliaria del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 05, folios 27al 37, tomo16, protocolo tercero, bajo el Nº 31, folios 218 al 228, tomo 2, ambos del cuarto trimestre del año 2013; en el cual consta que el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, adquirió a través de crédito Hipotecario Habitacional una casa identificada con el N° 15, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL CORAL GARDEN VILLAS, Urbanización Sabanamar, Porlamar Municipio Mariño de este estado. (Folios 21 al 34). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Certificada de Documento del Crédito Hipotecario Habitacional, registrado en fecha 13-01-2014 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, Nº 15, Folios 81, tomo 1, del protocolo de trascripción del año 2014; en la cual se evidencia que el inmueble identificado con el Nº 15, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL CORAL GARDEN VILLAS, Urbanización Sabanamar, Porlamar Municipio Mariño de este estado no existe ninguna enajenación ni gravamen. (Folios 06 al 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Facturas de pago emitidas por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado con las letras y números ASMT1-713361, ASMT1-713362 de fecha 28 de mayo del 2013, en donde se evidencia los últimos pagos por concepto de Propiedad Inmobiliaria y Aseo Domiciliario solvente hasta el 31-12-2013. (Folio 70). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia Certificada de la Solvencia de Propiedad Inmobiliaria bajo el Nº 022218 emitida de la Alcaldía del Municipio Mariño de fecha 29 de mayo del 2013, en la cual se evidencia la solvencia del inmueble hasta el 31-12-2013. (Folio71). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia de los estados de cuenta emitida por el Banco Del Sur Banco Universal desde el 15 de enero del 2004 hasta el 21 de mayo del 2013 los cuales están marcados con las letras “H hasta H75” en las cuales se evidencia las cuotas adeudadas y la cancelación del Crédito Hipotecario Habitacional realizado por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ, de una casa identificada con el N°15, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL CORAL GARDEN VILLAS, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño de este estado. (Folios 72 al 147). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley procedió a preguntarle a la ciudadana Ludy González, si desde el año de octubre 2009, hizo alguna cancelación de las cuotas adeudadas, señalando que no, declaración de parte que se valora de acuerdo a lo consagrado en el articulo 479 de la LOPNNA. Asimismo esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando el pago de la deuda hipotecaria, la cual fue pagada por el ciudadano, ERNESTO BILLY RODRIGUEZ, inclusive luego de disuelto el vinculo matrimonial.

9) Estados de cuenta y comprobantes de ingresos emitidos por el Condominio Residencial Coral Garden Villas del inmueble identificado con el N° 15, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CORAL GARDEN VILLAS, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en la cual se evidencia la cancelación de las cuotas de condominios hasta la fecha 30-08-2013, el cual esta marcado con la letra “I al “II6”. (Folios 148 al 155). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley procedió a preguntarle a la ciudadana Ludy González si desde octubre de 2009 ha cancelado alguna cuota del condominio, quien señaló que no porque el padre se comprometió que iba a pagar el condominio, la luz, el teléfono, asimismo consta que el apoderado replicó que su representado no estaba comprometido a pagar, pagaba porque sus hijos vivían en esa casa Y dejo de pagar porque no podía tener doble gastos, indicaron que hay una deuda del condominio, ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la parte demandada y por cuanto fue replicado por el apoderado y no existe pruebas al respecto y considerando las documentales que anteceden, las cuales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, es por lo que esta Juzgadora verifica que el accionante pago el condominio hasta el mes de junio del año 2013, dejando desde esa fecha de pagar generando una deuda, la cual es una obligación de ambos ex cónyuges desde la fecha de la disolución.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Comunicación suscrita en fecha 18 de julio del 2014, por el ciudadano Abg. Gustavo Nylander Gerente de Seguridad Bancaria y Prevención de la entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A mediante la cual informa que el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA adquirió un Crédito Hipotecario Habitacional en fecha 15-12-2003, y el mismo se encuentra cancelado (Folio 171) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando lo señalado en dicha comunicación.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, demandó a la ciudadana LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, la partición de la comunidad conyugal. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “L” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los ex cónyuges. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos, ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, así como la filiación de sus hijos.


Ahora bien, disuelto el vínculo conyugal, quedan los ex cónyuges en una situación de comunidad ordinaria respecto a los bienes comunes y cualquiera puede demandar la partición, así lo establece la normativa adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:


Señala el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella.

No obstante, los ex cónyuges pueden liquidar de manera amistosa/extrajudicial o bien vía contenciosa/jurisdiccional, en ésta última vía, bajo los parámetros del procedimiento ordinario consagrado en nuestra ley especial, prevé la fase de mediación, sin embargo no fue posible en el presente asunto por incomparecencia de la demanda.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Cabe hacer notar que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez señala en relación a la infracción del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Que en relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del código de Procedimiento Civil, el cual señala: (Art. 778 CPC)…” tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no:…discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente…” (Subrayado por el Tribunal)



De los artículos y sentencia transcrita se desprende que en primer lugar el acto de la contestación de la demanda es la oportunidad legal para ejercer oposición a la partición, desprendiéndose en el caso de autos, que la demandada, ciudadana, LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, fue debidamente notificada de la demanda en su contra, solo compareciendo a la audiencia de juicio, no obstante, no compareció a ninguno otro acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la LOPNNA, asimismo no hizo uso del derecho que tenia de promover pruebas ni de ejercer oposición a la demanda de partición.


Asimismo se desprende de las normativas y sentencia citada con anterioridad, alineada con las normas que rigen el procedimiento ordinario de LOPNNA, que propiamente la partición comienza en fase de ejecución, por cuanto en fase de juicio lo que se determina o se da certeza mediante el fallo, es la cuota que le corresponde a cada uno de los cónyuges respecto a sus bienes comunes.



Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA adquirieron en comunidad un bien constituido por un inmueble identificado con el 15, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CORAL GARDEN VILLAS, Urbanización Sabanamar, Porlamar Municipio Mariño de este estado. Observa esta Juzgadora de las pruebas aportadas, así como de la declaraciones de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, que dicho bien fue adquirido mediante crédito hipotecario, cancelado en su totalidad, asimismo se verifica que existe una deuda de condominio actual que pesa sobre el inmueble, en tal sentido, se debe considerar estos pasivos como parte de la responsabilidad económica que tienen ambos ex cónyuges desde la fecha de la disolución del vinculo conyugal, la cual deberá ser considerada por el futuro partidor del inmueble a los fines que se descuenten los mismos de la cuota aparte que corresponda a cada uno.


Establecido lo anterior, este Tribunal concluye por las consideraciones anteriores y por cuanto no hubo oposición a la presente demanda de partición, que debe declararse con lugar la misma, en consecuencia, se declara la Partición del bien inmueble identificado con el Nº 15, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CORAL GARDEN VILLAS, Urbanización Sabanamar, Porlamar Municipio Mariño de este estado, a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges sobre el valor del precitado inmueble, así como el 50% de los pasivos propios del bien inmueble.

No obstante, esta Juzgadora debe considerar lo peticionado por el abogado de la parte demandada, en relación al cumplimiento de la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia y en virtud que la ciudadana, LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, se encuentra en la actualidad cohabitando en el inmueble con sus hijos y por cuanto se tiene que garantizar el derecho a una vivienda digna, y a que la referida ciudadana y sus hijos se encuentren protegidos, es por lo que se advierte al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, que antes de proceder a ejecutar cualquier acto que comporte la pérdida de la posesión del inmueble por parte de la co-propietaria y sus hijos, deberá respetarse las pautas consagradas en la referida normativa, en relación al procedimiento administrativo pautado.

Una vez agotada el procedimiento administrativo de la citada normativa, se ordena al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del CPC en cuanto al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes, para lo cual se deberá librar notificación del día fijado para la celebración del acto de nombramiento, el cual deberá circunscribirse al lapso previsto en la ley adjetiva civil. En el supuesto del que no haya consenso entre las partes, en cuanto al nombramiento del partidor, el Juez de Ejecución deberá proceder conforme lo señala el artículo 778 del CPC. Asimismo el perito correspondiente, deberá considerar en su informe pericial, los pasivos propios del bien inmueble a los fines que se descuenten los mismos de la cuota aparte que corresponda a cada uno de los co-propietarios del inmueble.



IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.412.185, representado por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 173.999, contra la ciudadana LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.138.414, Asistida por el abogado, GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766 en consecuencia, se declara la Partición del bien inmueble identificado con el Nº 15, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CORAL GARDEN VILLAS, Urbanización Sabanamar, Porlamar Municipio Mariño de este estado, a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges sobre el valor del precitado inmueble, así como el 50% de los pasivos propios del bien inmueble.
SEGUNDO: Se advierte al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, que antes de proceder a ejecutar cualquier acto que comporte la pérdida de la posesión del inmueble por parte de la co-propietaria y sus hijos, deberá respetarse las pautas consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en relación al procedimiento administrativo consagrado en la citada normativa.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del CPC en cuanto al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes, para lo cual se deberá librar notificación del día fijado para la celebración del acto de nombramiento, el cual deberá circunscribirse al lapso previsto en la ley adjetiva civil. En el supuesto del que no haya consenso entre las partes, en cuanto al nombramiento del partidor, el Juez de Ejecución deberá proceder conforme lo señala el artículo 778 del CPC. Asimismo el perito correspondiente, deberá considerar en su informe pericial, los pasivos propios del bien inmueble a los fines que se descuenten los mismos de la cuota aparte que corresponda a cada uno de los co-propietarios del inmueble.
CUARTO: Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña López