REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2013-000645
Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido del acta levantada con ocasión al inicio de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente asunto e igualmente vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la acumulación de este causa con los asuntos Nos: OP02-V-2013-000681 y OP02-V-2013-000683, relacionados entre si, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, es menester hacer las siguientes consideraciones:
La acumulación esta regulada en la normativa adjetiva civil; ley que es de aplicación supletoria conforme lo consagra el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, para que proceda la acumulación, se hace necesario la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
En este sentido, consagra el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se entenderá que existe conexión entre varias causas cuando haya identidad entre los elementos de la demanda, sujeto, objeto o título. Igualmente esta figura hace posible que se cumpla con el principio de economía procesal y se dicte una sola sentencia.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada por el Ministerio Público, debe, a tal fin, este Tribunal, establecer sí existe conexidad entre las causas sustanciadas en los expedientes mencionados con anterioridad, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Se observa del análisis de la causas cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen en primer lugar identidad de objeto por cuanto ambas buscan el otorgamiento de la Colocación Familiar, la cual es una Medida de Protección, en la modalidad de familia sustituta, que tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza en forma temporal, en el presente asunto a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en el asunto OPO2-V-2013-000681 a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y en el asunto, OPO2-V-2004-000683 a favor del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” todos hermanos maternos, en consecuencia se verifica que las tres causas persiguen el mismo objeto.
Igualmente de la revisión de ambos expedientes se pudo verificar que la demandas o pretensiones están fundadas en la misma razón o concepto, la cual es garantizar a través de una medida de protección la permanencia de los referidos hermanos con una misma familia sustituta, por lo tanto en ambas causas hay identidad de título.
En cuanto a los sujetos, este Tribunal observa que en los tres asuntos, la medida de protección la solicitan, los ciudadanos, ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ en su condición de abuelos maternos de los mencionados hermanos, no obstante, en relación a las partes demandadas, se observa de las actas procesales que no son las mismas, por cuanto a pesar que en todas las causas una de ellas es la progenitora de los hermanos, el progenitor de los hermanos no es el mismo, es por ello que no hay identidad de sujetos.
En tal sentido y analizado los elementos de estas tres causas que se pretenden acumular, se verifica que en las tres existen identidad de objeto y título más no de sujetos, por lo tanto se configura el supuesto consagrado en el literal “c” del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que ambas se encuentran en la misma etapa procesal y se siguen bajo el mismo procedimiento ordinario contemplado en nuestra ley especial, por lo que esta Juzgadora declara la conexidad entre ambas causas. Y ASI SE ESTABLECE.-
Declarada procedente conexidad entre ambos asuntos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales ordena la ACUMULACION de los asuntos Nos° OPO2-V-2013-000681 y OPO2-V-2004-000683 a la presente causa. De igual forma se advierte que la oportunidad de la audiencia de juicio se llevará a cabo el día 2 de julio de 2015 a las 9:30 am.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
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