REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP02-V-2014-000249

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.810.533, EDITH ROMERO y ANTONIO ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 72.918 y 121.415, respectivamente,
DEMANDADO: MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, domicilio desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.112.137.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.



I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, evidenciándose del escrito libelar, que el referido ciudadano manifestó que en fecha 31-01-2004, contraje matrimonio civil con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, de esta unión conyugal procrearon al niño de autos; manteniendo una relación y convivencia en total armonía y respeto durante el primer año de relación; hasta que empezaron a surgir inconvenientes y notables diferencias que conllevaron a hacer imposible la vida en común; infringiendo su cónyuge, sus obligaciones y deberes, en tal sentido, de manera voluntaria el demandante decidió voluntariamente abandonar el hogar. En tal sentido, el demandante solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, estableciendo lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.

En fecha 12 de Mayo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa, y ordeno la notificación de la demandada, así como, la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 27 de Junio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 17 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, no hubo reconciliación entre las partes y se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 06 de Agosto de 2014, la Secretaria dejo constancia que en fecha 04-08-2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

Consta que en fecha 03 de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de los nuevos elementos probatorios, se dio por concluida finalizada la fase de sustanciación y se ordenó librar los el respectivo oficio y a los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, así mismo se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al referido Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.


APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNANDEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, inserta bajo N° 08, folio 10 y vto. y folio 11 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 31-01-2004. (Folio 04). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, JANETT NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.541.977, CESAR LUNA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.897.973, MARIELA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.203.721 y JOSWAR OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.225.117, compareciendo la primera y la tercera de las testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.


En el caso de autos, el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, demandó a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, con fundamento en las causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, así como la filiación de su hijo, de nueve (9) años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.


Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hijo, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”


En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, JANETT NARVÁEZ y MARIELA MARÍN, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ , así como la relación de estos, indicando que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, no atendía personal ni afectivamente a su cónyuge, inclusive detallando una de las testigos, que en una oportunidad el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, estuvo hospitalizado y que su esposa no le presto apoyo ni lo acompaño, hechos que manifestaron las testigos de forma espontánea, natural, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las referidas deposiciones, teniendo plena convicción esta Juzgadora que la demandada incurrió en la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se declara comprobada dicha causal en lo atinente al abandono de los deberes conyugales.- ASÍ SE DECLARA.


Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

En relación a esta Institución Familiar, consta que en el escrito libelar, el obligado alimentario ofreció aportar a su hijo la cantidad 1000 Bolívares mensuales, no obstante, señaló que siempre le aporta un poco más, en concreto la cantidad de 1000 Bs quincenales, en tal sentido y por cuanto es un monto superior a lo ofrecido al inicio de la causa, es por lo que se fija la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario en paridas quincenales. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido, la progenitora deberá resguardar la factura del seguro médico, la consulta médica de la consulta, así como las facturas personalizadas de los medicamentos, a los fines de solicitar el reembolso correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, a partir del mes de Abril de 2015, en el Banco Bicentenario, en la cuenta personal de la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar y considerando la petición del progenitor en el escrito libelar y por cuanto quien Juzga debe garantizar el derecho del niño de autos, a mantener contacto directo y personal con su padre, es por lo que se establece el mismo en los siguientes términos: 1) El niño compartirá con su progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia. 2) El niño podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2016, el niño disfrutara Carnaval con su progenitor, la Semana Santa del año que discurre la disfrutara con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2015 hasta el 16 de agosto de 2015 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2015 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2015 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) El niño podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) El niño tendrá derecho a compartir sus cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado desde la salida del colegio hasta las 4:00pm con su progenitor, y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hijo. 5) El niño tendrá derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.810.533, debidamente asistida por la ASISTIDO por el ABG. EDITH ROMERO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.918, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, domicilio desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.112.137. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, ante el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, inserta bajo N° 08, folio 10 y vto. y folio 11 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con su progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia. 2) El niño podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2016, el niño disfrutara Carnaval con su progenitor, la Semana Santa del año que discurre la disfrutara con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2015 hasta el 16 de agosto de 2015 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2015 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2015 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) El niño podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) El niño tendrá derecho a compartir sus cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado desde la salida del colegio hasta las 4:00pm con su progenitor, y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija. 5) El niño tendrá derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario en paridas quincenales. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido, la progenitora deberá resguardar la factura del seguro médico, la consulta médica de la consulta, así como las facturas personalizadas de los medicamentos, a los fines de solicitar el reembolso correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, a partir del mes de Abril de 2015, en el Banco Bicentenario, en la cuenta personal de la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE BELLORIN HERNADEZ, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez