REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP02-V-2014-000101


PROCEDENCIA: FICALIA OCTAVA DEL MINISTREIO PUBLICO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.826.469.
DEMANDADOS: DEXSY DEL CARMEN CORTEZ y PEDRO CARLOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-15.477.546 y v-.4.650.676, respectivamente.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en el escrito presentado por la Fiscalia Octava, se identifico a la demandante como la hermana paterna de la niña de autos, quien manifestó que desde hace cuatro años tiene bajo sus cuidados y protección a su hermana, asimismo indicó que sus padres no se han responsabilizado de su hermana y que la progenitora esta residenciada en el Estado Bolívar, en consecuencia solicita la Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 24 de febrero de 2014, en el cual se ordenó la ubicación de los demandados a través de los organismos competentes. Así mismo se ordenó la elaboración del informe psico social al grupo familiar conformado por la solicitante y la niña, por intermedio de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, y por último se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa misma se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO.

En fecha 7 de marzo de 2014, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección, procedió a dejar constancia de la notificación practicada a la parte demandada en el presente procedimiento ciudadano PEDRO CARLOS ROJAS, mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNNA.

Consta que en fecha 2 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la Representación Fiscal, el Tribunal dio inicio a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos y se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 6 de marzo de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 14-07-2014 por el Equipo Multidisciplinario adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos PEDRO CARLOS ROJAS y ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, así como a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Basadas en las pruebas Psico-sociales aplicadas a la Guardadora de la niña podemos concluir que la niña se encuentra en colocación familiar provisional desde hace cuatro años bajo los cuidados y protección de su hermana paterna la señora Ana Beatriz Rojas, quien manifestó durante la entrevista que se vio en la necesidad de darle abrigo a su hermana, por cuanto ésta convivía con su madre la señora Dexsy del Carmen Cortes en el Estado Bolívar y cuando la niña tenia cuatro años se la entregó para que pasara unas vacaciones con ella, desde entonces ha sido la señora quien se ha encargado de los cuidados y crianza de la niña, cumpliendo a cabalidad con su responsabilidad de guardadora, la niña se encuentra integrada a este hogar donde es querida y reconocida como un miembro mas del grupo familiar, conviviendo en un ambiente de relaciones armónicas y contención afectiva que le garantizan un sano desarrollo integral. En cuanto al padre de la niña el señor Pedro Carlos Rojas, mantiene contacto permanente con la niña y apoya en su cuidado y crianza. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas el señor Pedro Carlos Rojas, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre ampliamente. Sin embargo, no hay apego hacia la niña a pesar de quererla, pues ella es consecuencia de la irresponsabilidad de sus actos, por eso lo tranquiliza y está de acuerdo que sea su hija Ana Beatriz Rojas Marcano quien represente y se haga cargo de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista clínica, se puede afirmar que la señora Ana Beatriz Rojas Marcano, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora, responsabilidad que es compartida con su pareja actual y padre de su hija biológica Ana Paula. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como una niña sociable, convencional, con curiosidad intelectual, conducción adecuada de la angustia y la fantasía. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegida por su Guardadora. Proyecta como su grupo familiar a su tía Ana Beatriz Rojas Marcano, a la pareja de ésta y la niña de ambos, desplazando completamente a los padres biológicos que no son siquiera nombrados en la entrevista sostenida con la niña.”. (Folios 36 al 46). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, la Colocación Familiar de la niña de autos, cabe destacar que la referida ciudadana fue identificada como la hermana paterna, manifestando que la progenitora de su hermana quien residen en Bolívar se la entregó cuando la niña contaba con cuatro años y que desde ese momento la ha protegido y cuidado.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO y PEDRO CARLOS ROJAS, así como a la niña de autos; evidenciándose que la solicitante de la colocación no presenta alteración psicopatológica que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que puedan afectar el desempeño de su rol de guardadora y que es la figura de protección y contención; por otro lado, el progenitor fue evaluado y esta de acuerdo que su hija mayor continúe con la crianza de su hija pequeña y que presta apoyo y colaboración.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la hermana paterna de la niña de autos, que la referida ciudadana es apta para ser guardadora de su hermana, por cuanto se evidencia que le ha garantizado su protección integral, sus derecho a la salud y sus derecho a la educación.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su hermana, desprendiéndose del acervo probatorio que es idónea para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su hermana.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena a la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.


Se INSTA al progenitor de la niña de autos, ciudadano PEDRO CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-4.650.676, a continuar involucrándose en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N°: V-16.826.469, en consecuencia se les otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su hermana paterna, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su hermana paterna.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana ANA BEATRIZ ROJAS MARCANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA al progenitor de la niña de autos, ciudadano PEDRO CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-4.650.676, a continuar involucrándose en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez