REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2014-000140
DEMANDANTE: ARISMELDA RUIZ CACEIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.972.515, ASISTIDA, por la DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDADO: HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.203.420. HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 14 de Marzo de 2014, la ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de sus hijos, siendo que en el escrito libelar la demandada manifestó que en fecha 21-03-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto sentencia en el asunto OP02-V-2009-000233, en la cual se estableció la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”por el monto mensual de Bs. 1.400,00, bonificación especial de navidad por la cantidad de Bs. 3.000,00, el 50% de los gastos estudiantiles, entre otros, señalando la referida ciudadana, que dichos montos les resultan insuficientes para cubrir las necesidades de sus hijos, por cuanto no se han aumentado tal y como fue debidamente establecido.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 18 de Marzo de 2014, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 24 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.
Consta que en fecha 14 de Julio de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida; y como consecuencia de incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno respecto a la obligación de manutención en beneficio de los hermanos de autos, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 30 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que en fecha 29-07-2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida; así como la presencia de la Defensa Publica Cuarta de Protección, designada para asistir los derechos de la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 3 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en los artículos 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 17). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 18). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Sentencia suscrita en fecha 21-03-2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000233 contentivo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ARISMELA RUIZ CAICEDO, en contra del ciudadano HUBERT VICENTE FREITES CASTILLO, en beneficio de sus hijos evidenciándose en la dispositiva de dicha sentencia fue Homologado el acuerdo suscrito por ambos ciudadanos a favor de sus hijos, siendo que lo que respecta a la Obligación de Manutención quedo establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambos progenitores, acuerdan como OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 1.400,00), monto que deberá ser aportado por el obligado alimentario en partidas quincenales, y depositarlo, en la Cuenta de Ahorro Nº 0121-01-26-14-0193804883, del Banco Corp Banca C.A, perteneciente a la ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO. SEGUNDO: Igualmente convienen ambas partes establecer, dos bonificaciones especiales, una por concepto de BONO DE NAVIDAD y la otra por concepto de BONO ESCOLAR, a los fines de sufragar partes de los gastos con ocasión a la navidad y gastos del inicio del año escolar, en relación al Bono Navideño fijan la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), monto que deberá aportar el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, en la cuenta bancaria de la progenitora de sus hijos, aparte de la obligación de manutención establecida, los primeros quince (15) días del mes de diciembre. En cuanto al BONO ESCOLAR, se establece que el obligado alimentario deberá sufragar a favor de sus hijos el 50% de sus gastos estudiantiles que requieran al inicio del año escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, que requieran los referidos hermanos, que no sean cubiertos por el Seguro del cual es beneficiario el progenitor en razón de su trabajo, convienen ambos padres en sufragarlos en proporciones iguales, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.”. (Folios 20 al 28). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Constancia de Residencia suscrita en fecha 08-02-2011 por los miembros del Consejo Comunal Asocapilla Este, del Municipio García de este estado, según consta sello húmedo de identificación, mediante la cual dejaron constancia que la ciudadana ARISMELA RUIZ CAICEDO, esta residenciada en la Calle Los Samanes, Sector La Capilla del Municipio García de este estado. (Folio 103). Esta Juzgadora observa la probanza que antecede es privadas emanada de un Consejo Comunal, tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, sin embargo entre sus funciones es competente para emitir constancias de residencias, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio.
6) Constancia de Inscripción, suscrita en fecha 28-07-2014 por la Dirección de la Escuela Básica Villa Rosa, Municipio García de este estado, mediante la cual se dejo constancia que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”había sido inscrito en dicha institución, a fin de cursar el Cuarto Grado de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2014-2015. (Folio 104). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le ortiga valor probatorio apreciando que el referido niño se le ha garantizado su derecho a la educación.
2) Legajo de 16 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2014, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Factura por concepto de útiles escolares, por la cantidad de Bs. 3.940,00; 03 facturas por concepto de gastos de alimentación, las cuales suman un monto total de Bs. 1.036,63; 01 Factura por concepto de gastos medicinales, por la cantidad de Bs. 462,30; 08 Factura por concepto de gastos de ropa y calzado, las cuales suman un monto total de Bs. 13.514,00; 01 Factura por concepto de cancelación de clases de Fútbol, por la cantidad de Bs. 120,00; 01 Factura por concepto de gastos varios, por la cantidad de Bs. 385,04; evidenciándose que dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana ARISMELA RUIZ CAICEDO, a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folios 106 al 113). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorgan valor probatorio constatando algunos gastos efectuados por la progenitora a favor de sus hijos.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 09-06-2014 por la Empresa CONFERRY, mediante la cual fue remitida la información laboral, respecto al ciudadano HUBERT VICENTE FREITES CASTILLO, en tal sentido, se dejo constancia que el referido ciudadano es funcionario de dicha institución, percibiendo un salario integral mensual de Bs. 17.400,00, mas beneficios entre los cuales se incluyen el bono de alimentación por jornada efectiva laborada correspondiente al 50% de la unidad tributaria; fidecomiso, pudiendo solicitarlo el trabajador de forma anual el 70% del monto acumulado; póliza de seguro HCM de Bs. 100.000,00 por evento, que beneficia a los hijos debidamente inscritos hasta los 25 años de edad; guardería por la cantidad de Bs. 1.700,56, hasta los 06 años de edad; útiles escolares por un monto de Bs. 1.500,00; plan vacacional para niños con edades comprendidas entre los 06 y 12 años de edad; bono de juguetes por la cantidad de Bs. 1.500,00; y becas estudiantiles para escuela primaria por un monto de Bs. 120,00, educación secundaria por Bs. 140 y educación universitaria por Bs. 230,00. (Folio 70 y 71). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio la cual refleja la capacidad económica del obligado alimentario al momento de suscripción de la constancia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio a los hermanos de autos, quienes cuentan en la actualidad con diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de dictado el fallo por este mismo Tribunal, en el que se homologó el acuerdo suscrito por los progenitores de los hermanos, en fecha 21-03-2011 en el Asunto OP02-V-2009-000233, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses de los hermanos de autos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, HUBERT VICENTE FREITES CASTILLO, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal ni contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano HUBERT VICENTE FREITES CASTILLO, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha 09-06-2014 por la Empresa CONFERRY, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano labora en dicha empresa percibiendo un salario integral mensual de Bs. 17.400,00, mas otros beneficios laborales; observando quien Juzga, que dicha constancia data del año pasado, lo que hace suponer conforme a las máximas de experiencia, que el salario del obligado alimentario pudo ascender, presunción que debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático del quantum alimentario.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con de diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de septiembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 6.382,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1276,5 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, como la merienda diaria y otros que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que quien juzga, tomando en cuenta la pasividad procesal de la parte demandada y el monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora de los hermanos de autos, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos, escolares (mensualidades de los colegios) ropa, calzado, así como cualquier gasto extraordinario que requieran los hermanos de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de las mensualidades escolares, medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0121-01-26-14-0193804883, del Banco Corp Banca C.A, a nombre de la ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO, a partir del mes de Abril de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.972.515, ASISTIDA, por los Abogados JUAN DUQUE CARREÑO y YAQUELIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.642 y 173.964, respectivamente, a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra del ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.203.420. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para los hermanos de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, escolares (mensualidades de los colegios) ropa, calzado, así como cualquier gasto extraordinario que requieran los hermanos de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de las mensualidades escolares, medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0121-01-26-14-0193804883, del Banco Corp Banca C.A, a nombre de la ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO, a partir del mes de Abril de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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