REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2014-000008
DEMANDANTE: ALDRIN RAMON HODALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.792, ASISTIDO, por el ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.611.
DEMANDADA: FANNY BETZABE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.065.574.
NIÑOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09 de Enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), incoada por el ciudadano ALDRIN RAMON HODALGO GONZALEZ, en contra de la ciudadana FANNY BETZABE ESPINOZA, siendo que en el escrito libelar presentado, el demandante solicito la custodia de sus hijos, alegando que en fecha 08-05-2013, la madre de sus hijos había sido detenida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), por presuntamente estar involucrada en una serie de delitos, siendo trasladada a la ciudad de Cumana del estado Sucre, donde fue presentada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de dicho estado, donde se le seguía la causa signada con la nomenclatura RP01-R-2013-002541, siendo privada de libertad desde la referida fecha, imputándosele los cargos de Secuestro, Incremento Patrimonial Doloso, legitimación de Capitales y asociación para delinquir, siendo declarada culpable en fecha 28-06-2013.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 13 de Enero de 2014, fue dictado auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada. Evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la ciudadana FANNY BETZABE ESPINOZA, a través del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
Consta que en fecha 09 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y acompañada de los hermanos de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal de la causa dicto Medida Preventiva de Custodia Provisional a favor de los hermanos de autos, otorgada al progenitor, ciudadano ALDRIN RAMON HODALGO GONZALEZ. En fecha 06 de Mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 02-05-2014 había culminado el lapso probatorio.
En fecha 26 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y siendo que la parte demandada no tenia representación, el Tribunal de la causa, a fin de preservar los derechos de la ciudadana FANNY BETZABE ESPINOZA, ordeno la reposición de la causa, a fin de oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a objeto de que fuese designado un defensor que representara a la ferida ciudadana. En fecha 06 de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por concluida la fase, mediante auto separado. En fecha 14 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación, y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 11 de Marzo de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Sentencia de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita en fecha 27-07-2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2011-000467, incoado por los ciudadanos ALDRIN RAMON HIDALGO GONZALEZ y FANNY BETZABE ESPINOZA, mediante la cual se declaro con lugar la Conversión en Divorcio de Separación de cuerpos y Bienes, y en consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos; asimismo, fueron establecidas las instituciones familiares a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quedando establecido que a la progenitora le correspondía el ejercicio de la custodia de sus hijos. (Folios 05 al 08 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Informe Psicológico, suscrito en fecha 30-10-2013 por el Centro de Diagnostico, Orientación, Formación y Seguimiento para la Diversidad Funcional del Municipio Maneiro de este estado, el cual fue practicado al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”por presentar Características conductuales correlacionables con TDAH tipo hiperactivo, con consecuencias de tipo comportamental y bajo rendimiento académico producto de interferencias en los procesos de enseñanzas y aprendizaje; siendo que la evaluación psicológica arrojo indicadores de TDAH tipo hiperactivo, asociado a alteraciones tipo neurológico (inmadurez) y dificultad para la coordinación viso –motriz. (Folio 09 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Copias certificadas del Expediente Judicial signado con la nomenclatura RP01-P-2013-002541 llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Sucre, en el cual se encuentra enjuiciada, entre otros, la ciudadana FANNY BETZABE ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, incremento patrimonial, legitimación de capitales y asociación, evidenciándose que en fecha 10-05-2013 fue decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana. Asimismo consta, que en fecha 23-09-2013 fue dictada sentencia mediante la cual, se admitió totalmente la acusación fiscal en contra de la referida ciudadana, por la comisión de los delitos anteriormente descritos, manteniéndose la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. (Folios 46 al 412 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Constancia suscrita en fecha 21-04-2014 por la Dirección del Centro de Diagnostico, Orientación, Formación y Seguimiento para la Diversidad Funcional del Municipio Maneiro de este estado, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ALDRIN RAMON HIDALGO GONZALEZ, asiste a dicho centro como representante de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” siendo el ultimo de los nombrados, parte de la matricula de dicho centro, por presentar diagnostico de TDAH tipo mixto, razón por la cual ha requerido evaluación, orientación y seguimiento. (Folio 14 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando la condición medica del referido niño.
7) Informe de Electroencefalograma Digital, suscrito en fecha 02-11-2013 por el Dr. Franklin Guillen Romero, Neurólogo Pediatra, el cual fue practicado al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, bajo la modalidad de vigilia de sueño espontáneo, el cual arrojo conclusiones normales. (Folio 15 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 29-10-2014 por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este estado, mediante la cual se remite información referente a los ciudadanos ALDRIN RAMON HIDALGO GONZALEZ y FANNY BETZABE ESPINOZA, y los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”evidenciándose que en fecha 08-07-2011 el órgano administrativo suscribió acta, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos, a fin de solventar problemas respecto a la convivencia de los niños de autos. (Folios 64 al 67 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio suscrito en fecha 30-05-2012, por la Asociación Civil Casa de Caramelo y Piñonate, Informe Psicológico de los ciudadanos ALDRIN RAMON HIDALGO GONZALEZ y FANNY BETZABE ESPINOZA, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”donde se observan las siguientes conclusiones y sugerencias: “De acuerdo a las entrevistas realizadas, consideramos conveniente mantener a “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”desligados de los conflictos de los padres. Los padres, no deben involucrar mas a los niños en su situación de separación, Ambos niños requieren tanto el apoyo y el amor del padre como de la madre. Esto es necesario para fortalecer en ellos sentimientos de seguridad, confianza en si mismos, para crecer y desarrollar una personalidad armónica, de lo contrario se está contribuyendo a fomentar en ellos desconfianza e inseguridad. No se evidencian alteraciones en el área socio-afectivas. Sin embargo de manera preventiva es recomendable realizar periódicamente entrevistas de seguimiento y control, a fin de orientar la relación afectiva de los niños con la figura materna y paterna.” (Folios 56 al 60 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores.
Señalado el derecho pasa esta Juzgadora a revisar los hechos y pruebas aportadas en este asunto.
El caso de autos, fue accionado ante este Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el mes de Enero de 2014, por el ciudadano ALDRIN RAMON HODALGO GONZALEZ, a fin de solicitar el ejercicio de custodia de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, evidenciándose en el escrito libelar, el demandante alego que en fecha 08-05-2013, la madre de sus hijos, ciudadana FANNY BETZABE ESPINOZA, había sido detenida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por su presunta involucración en una serie de delitos, siendo trasladada a la ciudad de Cumana del estado Sucre, donde fue presentada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de dicho estado, donde se le seguía la causa signada con la nomenclatura RP01-R-2013-002541, siendo privada de libertad desde la referida fecha, imputándosele los cargos de Secuestro, Incremento Patrimonial Doloso, legitimación de Capitales y asociación para delinquir; evidenciándose de acervo probatorio, que en fecha 23-09-2013 fue dictada sentencia mediante la cual, se admitió totalmente la acusación fiscal en contra de la referida ciudadana, por la comisión de los delitos anteriormente descritos, manteniéndose la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma.
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente no admitió la solicitud realizada por la representación de la Defensa Publica Segunda de Protección, designada para asumir a defensa de la demandada en el presente caso, en cuanto a la prueba de experticia por intermedio del Equipo Multidisciplinario, indicando que si bien es cierto es la prueba fundamental en los juicios de relativos a modificación de Custodia, no obstante la progenitora de los niños esta privada de libertad, por la presunta comisión de un hecho punible y tal situación impedía la realización de dichas evaluaciones. No obstante, se verifica de autos, que el Consejo de Protección a través del programa Caramelo Piñonate evaluó a los progenitores, cuando estaban recién separados, verificando igualmente tanto de lo alegado por el padre como de las documentales evacuadas, que éste siempre ha estado pendiente de sus hijos y que le ha garantizado sus derechos y protección, es especial al niño que presenta un diagnostico de TDAH tipo mixto, razón por la cual ha requerido evaluación, orientación y seguimiento.
Asimismo, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de oral, publica y contradictoria de juicio, el ciudadano ALDRIN RAMON HODALGO GONZALEZ, manifestó que en una oportunidad realizo llamada telefónica a la madre de sus hijos, quien se encuentra recluida en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Sucre, llamada que no fue contestada, siendo que posteriormente el padre de los niños recibe una llamada telefónica, donde una persona de sexo femenino, bajo amenazas, razón por la cual tomo la decisión de suspender las visitas por temor a su integridad y la de sus hijas.
Por los razonamientos precedentemente expuestos y la revisión del acervo probatorio, esta Juzgadora considera la idoneidad del ciudadano ALDRIN RAMON HODALGO GONZALEZ, para detentar el ejercicio de custodia de sus hijos, y fin de preservar el derecho constitucional de los niños de autos, de convivir con su progenitor, en tal sentido, se declara CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, en consecuencia, se OTORGA, al ciudadano ALDRIN RAMON HODALGO GONZALEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quedando facultado para custodiarlas, vigilarlas, asistirlas y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el estatus procesal de la ciudadana FANNY BETZABE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.065.574, en especial, cuando se le otorgue una medida sustitutiva de libertad o la condenen o absuelvan del presunto delito perpetuado, para ello el progenitor de los hermanos deberá informar al tribunal a los fines de expedir el oficio correspondiente.
De igual manera, se comisiona al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a evaluar psico-socialmente a la ciudadana, FANNY BETZABE ESPINOZA, cuando ésta se encuentre en libertad bajo la cualquier modalidad, asimismo se establece que cuando la experticia este consignada en autos, el Tribunal de Ejecución podrá dictar una medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar en caso de ser conveniente, hasta tanto se inicie el asunto relativo a esta Institución Familiar, mientras tanto, el progenitor deberá garantizar el contacto telefónico de sus hijos con su progenitora y será quien decida sobre las visitas de sus hijos a la sede de reclusión.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto a la EL EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano ALDRIN RAMON HODALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.792, ASISTIDO, por el ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.611, en contra de la ciudadana FANNY BETZABE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.065.574. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano ALDRIN RAMON HODALGO GONZALEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando facultado para custodiarlos, vigilarlos, asistirlos y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el estatus procesal de la ciudadana FANNY BETZABE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.065.574, en especial, cuando se le otorgue una medida sustitutiva de libertad o la condenen o absuelvan del presunto delito perpetuado, para ello el progenitor de los hermanos deberá informar al tribunal a los fines de expedir el oficio correspondiente.
TERCERO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a evaluar psico-socialmente a la ciudadana, FANNY BETZABE ESPINOZA, cuando ésta se encuentre en libertad bajo la cualquier modalidad, asimismo se establece que cuando la experticia este consignada en autos, el Tribunal de Ejecución podrá dictar una medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar en caso de ser conveniente, hasta tanto se inicie el asunto relativo a esta Institución Familiar, mientras tanto, el progenitor deberá garantizar el contacto telefónico de sus hijos con su progenitora y será quien decida sobre las visitas de sus hijos a la sede de reclusión.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña López
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