REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2012-000622
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.407.466, ASISTIDO por la DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDADA: ELSY VERONICA CORONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.233.542, debidamente REPRESENTADO por la Defensora Ad Litem designada, ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 23 de Octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, observándose del escrito libelar, que el demandante manifestó que ha criado a su hija desde hacia aproximadamente 06 años, alegando que la madre de su hija se encontraba prófuga de la justicia, en virtud de la orden de captura librada en su contra por la comisión de un hecho ilícito, razón por la cual no ha mantenido comunicación con su hija y desconoce su paradero; siendo el progenitor, quien ha asumido la total responsabilidad de la crianza de la niña.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 26 de Octubre de 2012, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra la debida notificación sin que la misma haya arrojado resultado positivo, el Tribunal de la causa ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación. Transcurrido el lapso establecido en dicho cartel, sin que se haya verificado la comparecencia de la demandada, el Tribunal acordó la designación de un Defensor Judicial que asumiera la defensa de los derechos de la demandada, para lo cual fue notificada la abogada ABG. ALIDA ESPINOZA, quien acepto la designación del cargo y fue debidamente juramentada; ordenándose posteriormente, su debida notificación conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando dicha notificación certificada en fecha 13 de Marzo de 2014, por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, en fecha 31 de Marzo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 28-03-2014, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 23 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, así como la presencia de la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se acordó que una vez constara lo requería se dictaría auto dando por finalizada la fase. Dicho auto fue dictado en fecha 06 de Octubre de 2014, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 3 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia Penal, emitida por la pagina oficial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la ciudadana ELSY VERONICA CORONA, a quien se le había otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de ser enjuiciada por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en fecha 20 de octubre de 2010, evidenciándose de la referida sentencia, que la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario en fecha 25 de octubre de 2004 solicitaba la revocatoria de dicho beneficio, por incumplimiento de las condiciones impuesta en el Régimen de Prueba; en tal sentido, se decreta la revocatoria del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se ordeno librar orden de captura contra la referida ciudadana, y su ingreso a la cárcel nacional de Maracaibo. (Folios 04 al 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 03). Esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte demandante.
2) Telegrama suscrito por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Ad Litem designada a la parte demandada, ciudadana ELSY VERONICA CORONA, debidamente recibido por la Empresa de Correos Ipostel, en fecha 18-03-2014, mediante la cual la referida abogada hace un llamado publico a la demandada, a fin de ponerla al conocimiento de la presente causa de Privación de Patria Potestad, incoado en su contra, por el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en la cual la referida abogada fue designada como su defensora judicial. (Folio 119). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 02-10-2014, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al ciudadano José Gregorio Betancourt Durán se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que el mismo conjuntamente con su esposa señora Ana Isabel Bracho Puche le han brindado y garantizado la protección integral a su hija desde que se encuentra bajo su responsabilidad de crianza en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativo. Este es un grupo familiar con normas y valores tradicionales, solidarios entre ellos. Cuentan con vivienda propia, nivel educativo adecuado y situación económica estable. La niña se encuentra integrada al núcleo familiar paterno, aún cuando sabe la existencia de la madre biológica le dice mamá a la señora Ana Isabel Bracho Puche y a Leonardo Daniel Herrera Bracho lo reconoce como su hermano mayor. Refiere el padre biológico José Gregorio Betancourt Durán que está tramitando con su esposa señora Ana Isabel Bracho Puche la visa de la niña para que pueda viajar fuera del país, pero requiere de la autorización de la madre y desconoce su paradero actual, siendo este un motivo adicional que lo impulsó a solicitar la Privación de la Patria Potestad. Alega que la madre de la niña no ha ejercido los deberes inherentes al pleno ejercicio de su rol materno y nunca ha velado por su bienestar, igualmente es una persona consumidora de sustancias psicotrópicas y ha llevado una vida desordenada, fuera de los patrones sociales establecidos y en conflicto con la ley. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y de la aplicación de las pruebas psicológicas, el señor José Gregorio Betancourt Durán, mantiene sus funciones mentales dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Padre; le ha garantizado a su hija sus derechos e interés superior, sin ocultarle su origen. De acuerdo a las evaluaciones psicológicas, la niña posee un lenguaje comprensivo y expresivo esperado para su edad, vocabulario amplio y suficiente. Focaliza su atención en la tarea. Con memoria a corto, mediano y largo plazo conservada. Impresiona como una niña que confía en si misma. Poca tolerancia a la frustración. Su rendimiento escolar es promedio. Se aprecia adquisición de contenidos acorde a su nivel escolar. Es una niña atendida, querida, saludable a quien se le han garantizado todos sus derechos e interés superior, sin ocultarle su origen.”. (Folios 131 al 139). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, el progenitor de la niña de autos, ciudadano, JOSE GREGORIO BETANCOURT, accionó en el mes de octubre de 2012, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar a la ciudadana, ELSY VERONICA CORONA, de la patria potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “b” y “c” de la LOPNNA, los cuales son del siguiente tenor:
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”
Se desprende de las actas procesales, que el Tribunal oficio a los organismos correspondientes a los fines de la notificación personal de la ciudadana, ELSY VERONICA CORONA, la cual fue infructuosa, por lo que se procedió a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 17 de enero de 2014, en el diario de circulación nacional, “el Nacional”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma, la Abg. ALIDA ESPINOZA. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, JOSE GREGORIO BETANCOURT y ELSY VERONICA CORONA, son los progenitores de la niña de autos, asimismo consta de los dichos del progenitor que se ha hecho responsable de su hija desde que ocurrió la incidencia penal que conllevó a la progenitora a la privación de libertad, es decir, hace más de ocho años, ahora bien del acervo probatorio presentado por la parte actora, se constata sentencia recaída en contra de la ciudadana, ELSY VERONICA CORONA, a quien luego de ser enjuiciada por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en fecha 20 de octubre de 2010, se le otorgó un beneficio procesal y en fecha 25 de octubre de 2004 se solicitó la revocatoria de dicho beneficio, por incumplimiento de las condiciones impuesta en el Régimen de Prueba; en tal sentido, se ordeno librar orden de captura contra la referida ciudadana, y su ingreso a la cárcel, por lo que desde esa fecha, se desconoce el paradero de la ciudadana, lo cual fue demostrado en el curso del proceso, por cuanto se agotó los medios para notificarla y se tuvo que recurrir a la notificación por cartel. Asimismo consta de informe emanado de las expertas del Equipo Multidisciplinario que la niña de autos, desde que se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de su progenitor, es quien le ha garantizado los derechos en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativo, asimismo se desprende que la niña se encuentra integrada al núcleo familiar paterno, aún cuando sabe la existencia de la madre biológica le dice mamá a la señora Ana Isabel Bracho Puche, pareja del progenitor.
Ahora bien, en virtud de los anteriormente demostrado, en cuanto a la ausencia de la progenitora de la vida de su hija y en concordancia con la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02, que explica lo que se debe entenderse por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la cual es del siguiente tenor:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal).
Es por lo que este Tribunal verifica que la ciudadana, ELSY VERONICA CORONA ha incurrido en la causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA relativa al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por lo que se declara demostrada dicha causal invocada.
En relación a la casual contenida en el literal “b” del artículo 352 de la LOPNNA, tiene la convicción esta Juzgadora que, la ciudadana, ELSY VERONICA CORONA, al estar implicada en delitos penales vinculados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas representa un riesgo inminente al desarrollo y protección integral de su hija, por lo que demostrado como ha sido la vinculación de la ciudadana, ELSY VERONICA CORONA, con este tipo de delitos, es por lo que se declara comprobada dicha causal invocada.
Por otra parte, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en tal sentido se fija la misma bajo los siguientes parámetros:
Se evidencia que la niña de autos, cuenta con once 11 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica de la obligada alimentaria como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 5.622,47), según Gaceta Oficial No. 40.558, de fecha 21 de Enero de 2015, asimismo quien suscribe observa de actas, que no están demostradas las necesidades actuales de la referida niña, en consecuencia este Tribunal de Juicio, considerará para su fijación la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de noviembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 6.382,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1276,5 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, a favor de la niña de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran la niña de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por sus hijos, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por la ciudadana ELSY VERONICA CORONA, a partir del mes de Abril de 2014, en la cuenta personal del ciudadano, JOSE GREGORIO BETANCOURT, la cual deberá aportarla en autos.
Se advierte al progenitor custodio que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que la progenitora pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar establecido.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.407.466, ASISTIDO por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ELSY VERONICA CORONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.233.542, debidamente REPRESENTADA por la Defensora Ad Litem designada, ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, por demostrarse las causales “B” e “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana ELSY VERONICA CORONA, queda privada de la Patria Potestad de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”por lo que la representación de la referida niña, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitor, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización de la madre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por el padre, ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran la niña de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por sus hijos, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por la ciudadana ELSY VERONICA CORONA, a partir del mes de Abril de 2014, en la cuenta personal del ciudadano, JOSE GREGORIO BETANCOURT, la cual deberá aportarla en autos.
TERCERO: Se advierte al progenitor custodio que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que la progenitora pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar establecido.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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