REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2012-000577
DEMANDANTE: IVAN ANTONIO MARTINEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-18.401.431 ASISTIDO por la ABG. MERIS MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 155.289,
DEMANDADA: YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-20.124.311 REPRESENTADA por la Defensora Ad Litem, Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.758,
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Septiembre de 2012, se dio por recibida la presente demanda, a favor del niño de autos, en la cual, el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ TERAN, señalo que en fecha 12-06-2009 había contraído matrimonio civil con la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, de cuya unión fue procreado el mencionado niño. Asimismo señalo, que en principio su matrimonio se desenvolvió en un ambiente lleno de armonía, pero con el tiempo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, al punto que su esposa tiene una nueva vida con otra pareja con la cual procreo otro hijo. En cuanto a su hijo, señalo cumplir con la obligación de manutención que fuese establecida mediante acuerdo homologado en fecha 10-08-2009 por sentencia suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-H-2009-000676; igualmente hizo referencia al resto de las instituciones familiares a favor de su hijo; solicitando la disolución del vinculo matrimonial que la une a la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 02 de Octubre de 2012 se dicto auto de admisión, ordenándose la subsanación del escrito libelar. Ejercido el Despacho saneador, se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra la debida notificación sin que la misma haya arrojado resultado positivo, el Tribunal de la causa ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación. Transcurrido el lapso establecido en dicho cartel, sin que se haya verificado la comparecencia de la demandada, el Tribunal acordó la designación de un Defensor Judicial que asumiera la defensa de los derechos de la demandada, para lo cual fue notificada la abogada Abg. Alida Espinoza, quien acepto la designación del cargo y fue debidamente juramentada; ordenándose posteriormente, su debida notificación conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando dicha notificación certificada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección.

El día 06 de Febrero de 2014 se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Consta que en fecha 31 de Marzo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 24-02-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la parte actora, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.

En día 31 de Marzo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, fue diferida la audiencia para el día 08 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual, se dejo constancia solo de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN ANTONIO MARTINEZ TERAN y YULEIDY DEL VALLE MORENO VELASQUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo N° 43 folios 90 y 91 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2010, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 04-09-2008. (Folio 14 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, GERMANIA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.631.561 e IRAMA GÓMEZ DE VICENT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.049.627, compareciendo ambas testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.


APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Telegrama suscrito por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designado a la parte demandada, ciudadana YULEIDY DEL VALLE MORENO VELASQUEZ, debidamente recibido por la Empresa de Correos Ipostel, en fecha 17-02-2014, mediante la cual la referida abogada hace un llamado publico a la demandada, a fin de ponerla al conocimiento de la presente causa de Divorcio, incoado en su contra, por el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ TERAN, en la cual la referida abogada fue designada como su defensora judicial. (Folio 103). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.

Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto OP02-H-2009-000676 de Homologación de Obligación de Manutención, el cual guarda relación con los ciudadanos IVAN ANTONIO MARTINEZ TERAN y YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, y el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
evidenciándose de dicha revisión, Sentencia dictada en fecha 10-08-2009 con ocasión al acuerdo suscrito en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especialista en materia de Protección. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:

2) Copia simple del Acta suscrita en fecha 31-07-2009, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especialista en materia de Protección, en virtud de la comparecencia de los ciudadanos IVAN ANTONIO MARTINEZ TERAN y YULEIDY DEL VALLE MORENO VELASQUEZ, a fin de establecer acuerdo respecto a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”evidenciándose que la obligación de manutención fue establecida en los siguientes términos: “El padre aportara la cantidad de Bs. 450,00, los gastos médicos, medicinas y exámenes serán compartidos entre ambos padres en partes iguales (50%), el padre aportara por concepto de Bono Navideño la cantidad de Bs. 1.000,00.”. Dicho acuerdo quedo debidamente homologado en fecha 10-08-2009, por sentencia suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-H-2009-000676. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.


En el caso de autos, el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ, demandó a la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, con fundamento en las causales primera y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, IVAN ANTONIO MARTINEZ y YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, así como la filiación de su hijo, de cinco (5) años de edad.

En relación a las causales invocadas por las partes, es preciso indicar que la doctrina proferida por el doctor Luís Alberto Rodríguez, define, el adulterio como, la relación sexual o el acto carnal, de un cónyuge con otra persona distinta a su consorte, señala el referido doctrinario basándose en la interpretación del doctor Manzini que el acto carnal es todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente a él. En relación a esta causal el Doctor Sojo Bianco ha dicho que para que haya adulterio deben coexistir dos elementos; el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma conciente y voluntaria, asimismo refiere que la prueba de adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

En este orden de ideas, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales, que se ordenó conforme lo consagra el artículo 461 de la LOPNNA la notificación de la ciudadana, YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, mediante cartel, publicándose el mismo en fecha 24/09/2013 en el periódico de Circulación Regional “El caribazo”. La referida notificación era a los fines que la referida ciudadana se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo la Abg. Alida Espinoza; En este sentido, una vez constado que se garantizó a la demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposición rendida por los testigos, ciudadanas, GERMANIA BRITO e IRAMA GÓMEZ DE VICENT, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, IVAN ANTONIO MARTINEZ y YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, profería palabras inadecuadas, siendo agresiva con su cónyuge delante de terceros, hechos que manifestaron las testigos de forma espontánea, natural, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las referidas deposiciones, teniendo plena convicción esta Juzgadora que la demandada incurrió en la causal tercera consagrada en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se declara comprobada dicha causal en lo atinente a la injuria.- ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, referida al adulterio, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE


Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con cinco (5) años de edad, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad del referido niño, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, por cuanto no se demostró en autos lo referido por el progenitor del niño en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a que su hijo cohabita con sus abuelos, asimismo por Notoriedad Judicial no se constata ninguna demanda de Colocación Familiar a favor del referido niño, en consecuencia se presume hasta que no se demuestre lo contrario que el niño cohabita con su madre.


El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con su progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m, debiendo el progenitor buscar y retornar el niño en su residencia.2) El niño podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna cada año, es decir, el próximo año 2016, el niño disfrutara el Carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternando año a año, en cuanto a la vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2015 hasta el 16 de agosto de 2015 con la progenitora y desde el 17 de agosto de 2015 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con su progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2015 con el progenitor y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) El niño podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) El niño tendrá derecho a compartir sus cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado desde la salida del colegio durante dos horas con su progenitor, y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hijo.



IV-DISPOSITIVA:


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana IVAN ANTONIO MARTINEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-18.401.431, ASISTIDO por la ABG. MERIS MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 155.289, en contra de la ciudadana YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-20.124.311, REPRESENTADA por la Defensora Ad Litem, Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.758, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, IVAN ANTONIO MARTINEZ TERAN y YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ, ante el Registro Civil del Municipio Tubores de este estado.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con su progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m, debiendo el progenitor buscar y retornar el niño en su residencia.2) El niño podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna cada año, es decir, el próximo año 2016, el niño disfrutara el Carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternando año a año, en cuanto a la vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2015 hasta el 16 de agosto de 2015 con la progenitora y desde el 17 de agosto de 2015 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con su progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2015 con el progenitor y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) El niño podrá compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) El niño tendrá derecho a compartir sus cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado desde la salida del colegio durante dos horas con su progenitor, y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hijo.
QUINTO: Se deja claro que lo que concierne a la Obligación de Manutención, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
quedo establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 10 de Agosto de 2009, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el presente asunto, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.
SEXTO: Se ordena y comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a practicar un informe de “constatación de hechos”, en el hogar de los ciudadanos, Sres. Trinidad Velásquez e Ysrael Moreno, en su condición de abuelos maternos del niño de autos, a los fines de verificar si la ciudadana, YULEIDY DEL VALLE MERONE VELASQUEZ cohabita en dicho núcleo familiar con su hijo. Una vez que conste en autos la resultas del mismo, se le otorgan plenas facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de notificar al Ministerio Público para ejercer la demanda correspondiente y regularizar la situación del niño, en relación a la Responsabilidad de Crianza.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez