REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2012-000235
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: JACLIN ROSA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.105.930.
DEMANDADO: JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.144.376 ASISTIDO por la Defensa Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (REVISION DE LA CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de Abril de 2012, la Defensa Publica Primera de Protección, presento escrito libelar en el cual manifestó que en fecha 11-08-2010, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, estableció conjuntamente con el padre de su hija, acuerdo en relación a la custodia de su hija, sin embargo, señalo que el padre de su hija no le ha permitido tener contacto con la niña; y que el mismo se mantenía el lugares ingiriendo bebidas alcohólicas, sin ocuparse de la salud y los cuidados de la niña. Ante todo lo expuesto, solicito le fuese restituida la Custodia de su hija.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 13 de Mayo de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 23 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judcial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO, se efectuó en los términos indicados en la misma.
El día 22 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento y de la Representación de la Defensa Publica Primera de Protección. En dicha oportunidad las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo en cuanto a Régimen de Convivencia Familiar Provisional, siendo que la madre compartiría con la niña en el hogar de la tía materna, los días mates y jueves de 03:00 p.m. a 06:30 p.m. y el día sábado de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. Dicho acuerdo fue debidamente homologado y la audiencia fue prolongada para el día 06 de Agosto de 2012, por lo que luego de varias desavenencias de la partes, en cuanto al cumplimiento del régimen de convivencia familiar provisional establecido, solicitando la modificación del régimen, en cuanto a lugar de entrega y retiro de la niña, quedando homologado dicho régimen, con la modificación realizada. En tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 25-09-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, evidenciándose de autos la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.
El día 17 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Publica Primera. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia.
Sin embargo, luego de revisar el contenido del Informe Parcial Psicosocial, practicado por el Equipo Multidisciplinario, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se inhibió de seguir conociendo de la causa. Posteriormente, luego de declarada con lugar la Inhibición planteada y de realizada la distribución del asunto. En fecha 22 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se fijo oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la Defensa Publica Primera de Protección y de la Representación de la Defensa Publica Segunda, actuando en representación del demandado, quien no compareció, Luego de cederle la palabra a cada uno de los asistentes, fueron analizados los elementos probatorios requeridos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2013, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Consta que se celebraron varias audiencias por cuanto surgieron nuevos hechos, que debían constatarse, por lo que se dictó auto para mejor proveer a los fines de requerir evaluaciones psiquiátricas, así como de sustancias psicotrópicas. Consta que en fecha 2 de marzo de 2015, tuvo lugar la última prolongación de la
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta suscrita en fecha 20-04-2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2010-000119, de Fijación de Custodia, el cual guarda relación con los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO y JACLIN ROSA HENRIQUEZ, quienes en dicha oportunidad establecieron un acuerdo en cuanto el Ejercicio de la Custodia de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”el cual fue debidamente homologado por el referido Tribunal, en los siguientes términos: ”Hemos llegado al acuerdo de ejercer una Custodia Compartida hasta el mes de agosto de este año 2010, motivado a la corta edad de nuestra hija quien comenzara a estudiar en el referido mes y a nuestra relación emocional la cual no se encuentra definida, por lo cual el presente acuerdo se revisará en el mes de agosto si no hemos vuelto como pareja a los fines de definir el colegio en el cual estudiará nuestra hija. En tal sentido, la niña convivirá con su madre desde los días lunes al mediodía (previo almuerzo) hasta los días jueves al mediodía (previo almuerzo), y en consecuencia, con el padre desde los días jueves al mediodía hasta el día lunes de la semana siguiente… (Folios 04 y 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Inscripción Escolar suscrita en fecha 21-09-2012, por el Centro de Educación Inicial “Miguel Suniaga” de La Guardia, mediante la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”había sido inscrita en dicha institución, para cursar estudios en el 3er Grupo de Educación Inicial, para el año escolar 2012-2013. La misma estuvo acompañada de Constancia de Cupo, suscrita en la misma fecha por el mismo centro educacional, en la cual se dejo constancia que se había reservado un cupo estudiantil para la niña de autos. (Folios 51 y 52). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, le preguntó al demandado, si él fue el encargado de tramitar este cambió de institución Escolar, indicando, que fue la madre quien gestiono el cupo escolar ante la institución, por cuanto ella vive en La Guardia, refiriendo que como se estaba mudando para ese sector, la intención del cambio fue para que la niña estuviera mas cerca de la escuela, declaración de parte que se valora conforme al 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio apreciando los hechos expuestos por el demandado como ciertos
4) Legajo de 07 Facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2012, de las cuales son consideradas 04 facturas por concepto de compra de Útiles y Uniformes Escolares, las cuales suman un monto total de Bs. 393,25, evidenciándose de las mismas, que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana JACLIN ROSA HENRIQUEZ, a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. Asimismo, quien Juzga desecha 03 de las 07 facturas consignadas, por cuanto de las mismas no se observa a nombre de quien fueron emitidas.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Acta suscrita en fecha 11-08-2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2010-000119 de Fijación de Custodia, el cual guarda relación con los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO y JACLIN ROSA HENRIQUEZ, quienes en dicha oportunidad establecieron un acuerdo en cuanto el Ejercicio de la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” el cual fue debidamente homologado por el referido Tribunal, en los siguientes términos: “El padre ejercerá la Custodia de la niña, y la madre disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar, los días martes, miércoles y viernes de cada semana, para lo cual el padre se compromete a llevar a la niña hasta el hogar materno al salir del colegio, de 2:00pm hasta las 7:00pm. Así mismo, la madre compartirá con su hija los días de la madre, del niño, y el día de cumpleaños de la niña será compartidos por ambos padres en el colegio o lugar donde se escoja. Igualmente, la madre podrá compartir con su hija siempre que tenga disponibilidad y condiciones en su hogar, previa notificación con el padre. En cuanto a las vacaciones de carnavales, semana santa, agosto, septiembre y diciembre, la madre compartirá con la niña de lunes a jueves (pernoctando en el hogar materno), el 24 de diciembre compartirá con el padre y el 31 del mismo mes con la madre. En cuanto a la Responsabilidad De Crianza, el padre se compromete a incorporar a la madre en las decisiones inherentes a la misma, tales como; inscripción en colegio, retiro de boletines, actos culturales y de cierre de proyectos, así como, asistir con la madre al médico, y cualquiera otros actos que ameriten la representación de la madre.” (Folios 42 y 43). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en la cual constan las vacunas aplicadas a la misma y el nombre de su progenitora, ciudadana JACLIN ROSA HENRIQUEZ. (Folio 44 y Vto.) Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, le preguntó al demandado, si tiene conocimiento en cuanto al esquema de vacunación actualizado de la niña, quien señaló que la mamá de la niña, le enseño la tarjeta y el esquema de vacunación esta actualizado, declaración de parte que se valora conforme al 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio apreciando los hechos expuestos por el demandado como ciertos.
3) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 23-05-2012 por la Dirección de la Empresa Administradora Los Tucanes, operadora del Hotel Plaza Royal Margarita, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO, ejerce funciones de Auditor Nocturno, en dicha empresa, desde el día 27-09-2011, demostrando responsabilidad y respeto en sus actividades. Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, le preguntó al demandado si continua en el referido trabajo y cual es su horario, quien señaló que trabaja en la fábrica de colchones Quito Flex, en la Av. Miranda, y por su cuenta en servicio de computación luego de salir de su trabajo de chofer después de las 5:30pm, declaración de parte que se valora conforme al 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio apreciando los hechos expuestos por el demandado como ciertos
PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS:
1) Comunicación suscrita en fecha 31-10-2012 por la Dirección de la U.E.N.B. Cacique Charaima, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana JACLIN ROSA HENRIQUEZ, nunca asistió a ninguna de las reuniones propuestas por la institución, a los cierre de proyectos o a alguna otra actividad programada en relación a su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo se dejo constancia que en fecha 21-12-2012 la niña fue retirada de la institución por su padre y representante, ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO, quien presento una constancia de aceptación de cupo del Centro de Educación Inicial Miguel Suniaga. (Folio 179 y 179). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, le preguntó al demandado, donde estaba ubicada dicha Institución Escolar,señalando que en el Poblado, cuando el residía en ese sector, declaración de parte que se valora conforme al 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio apreciando los hechos expuestos por el demandado como ciertos
2) Informe suscrito por el Dr. Antonio Cibella, Medico Neumonologo Pediatra, mediante el cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” ha asistido a dicha consulta, en compañía de sus progenitores, ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO y JACLIN ROSA HENRIQUEZ. (Folio 296). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, le preguntó al demandado, si la niña sigue asistiendo a dicho especialista, señalando que no tiene conocimiento que asista a ningún especialista, declaración de parte que se valora conforme al 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio apreciando los hechos expuestos por el demandado como ciertos
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Experticias Toxicológicas, practicadas en el año 2014 por Expertos Farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO, JACLIN ROSA HENRIQUEZ y MARIA HENRIQUEZ, en las cuales consta que fueron analizadas y productos del raspado de dedos, muestras de orina dando negativos los análisis y resultados cocaína, marihuana y alcohol. (Folios 408 al 410). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 08-01-2013 por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO, JACLIN ROSA HENRIQUEZ, MARIA HENRIQUEZ, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Realizadas las entrevistas y evaluaciones en los hogares de los ciudadanos Jhackelin del Valle González y Julio Rafael González Galindo, respectivos padres biológicos de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Podemos concluir que la niña, después de la separación de sus padres reside en el hogar materno y comparte estadías en el hogar paterno solo los fines de semana, ya que ambos padres por distintas circunstancias han llegado a acuerdos para el cumplimiento cabal del régimen de convivencia familiar sin afectar la rutina escolar de la niña, dado a que la misma se encuentra escolarizada en una Institución educativa ubicada en el mismo sector donde vive la madre y por esta razón tiene que quedarse toda la semana en el hogar de la madre, mientras los fines de semana con el padre, esta situación se mantendrá hasta tanto el padre logre consolidar la obtención de su vivienda en el mismo sector, se pudo constatar que el cuidado y crianza de la niña es compartido por ambos padres, quienes se ocupan de solventar sus necesidades y brindarle la protección necesaria, se puede deducir que ambos hogares corresponden a una estructura familiar estable, además las viviendas reúnen las condiciones adecuadas de estructura y permanencia, los valores y patrones de vida establecidos en ambos hogares generan diferenciasen cuanto a la crianza de la niña, manejando una mala comunicación entre ellos que no les ha permitido tomar decisiones conjuntas con respecto a la crianza y cuidado de la niña. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas el señor Julio Rafael González Galindo no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre ampliamente. Sin embargo requiere de orientaciones psicológicas para mejorar su autoestima y resolver problema de afectividad y control de impulsos que le afectan en la toma decisiones y su quehacer diario, causándole interferencia en el establecimiento y mantenimiento de relaciones interpersonales y de afecto con los seres que le rodean. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se pueden afirmar que la señora Jaclin Rosa Henríquez Henríquez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre. Está limitada físicamente lo que le impide atender a su hija de manera independiente, necesariamente debe contar con el apoyo de otro adulto para su cuidado y el de su hija por ser una niña de cinco años que requiere atención y cuidados. Padece de una enfermedad conocida como Distrofia muscular progresiva, también Síndrome de DUCHENNE, es un padecimiento genético de carácter hereditario, que se le manifestó a los 16 años de edad. Gastritis crónica. No existe tratamiento para dicha enfermedad, solo tratamientos de apoyo: fisioterapia, psicomotricidad, control de las complicaciones, entre otros. Su hermano también padece la misma enfermedad, está discapacitado ya no camina, ella aún puede desplazarse con suma dificultad, la tienen que ayudar a sentarse y a levantarse; no se vale por si misma. (Se anexa copia de información obtenida de Wikipedia, Internet). La señora María del Valle Henríquez se muestra poco colaboradora al aportar información pues se sorprende y rechaza la actividad, cuando se le invita a realizar la entrevista y las pruebas psicológicas. Tendencia a la extroversión. Niveles elevados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración y estabilidad emocional y afectiva. Se observa una afección relacionada con el estilo de vida, y una problemática vinculada con su grupo primario de apoyo. Impresiona con trastorno afectivo (de tipo hipomaniaco) y se observan indicadores que pudiesen estar vinculados con historia de abuso de sustancias y alcohol. Se recomienda realizar evaluación psiquiátrica y toxicológica. La niña Jackelin del Valle González Henríquez se debate entre dos estilos de crianza parental, uno más permisivo de parte de la madre y otro un tanto rígido de parte del padre, que le generan confusión en el proceso de adquisición de normas, valores y hábitos. Se siente integrada a ambos hogares, se identifica con la madre y modela algunos rasgos de su personalidad. Impresiona sensible ante la influencia de sus padres y abuela materna, quienes representan para ella una fuente de afecto. En la entrevista sostenida con la niña Jackelin del Valle González Henríquez, verbaliza su deseo de compartir tanto con la madre como con el padre en momentos en los que el otro se encuentre ocupado. V.b. d la niña Jackelin del Valle González Henríquez: “papá, Carolina me regañan, no puedo decir que me pegan porque me dicen que yo tengo que decir que no porque si no me van a castigar”. “Mi abuela es un poquito chismosa yo la quiero mucho, me gusta vivir con mi mamá, mi mamá me ayuda con la tarea porque no se mucho la vocal, me gusta mi escuela, tengo muchos amigos; mi papá no me lleva para un lugar divertido”. (Folios 246 al 262).
3) Reporte suscrito en fecha 25-09-2013 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que en visita domiciliaria realizada al hogar del señor Julio Rafael González Galindo, en fecha 27/08/2013, con domicilio en: Avenida principal de la Guardia, Sector Maria Auxiliadora, (pasando el puente, una casa color blanco), se pudo constatar que la vivienda que habita el señor Julio Rafael González Galindo con su núcleo familiar es una vivienda cuyo acceso es muy difícil, se encuentra ubicada en un callejón de tierra cerca de la avenida principal que no esta a la vista, por lo que se hizo necesario establecer varios contactos con vecinos de la zona y con los propios dueños a través de llamadas telefónicas, para poder ubicar la casa en cuestión. Cabe destacar que la misma no cuenta con los servicios básicos públicos por lo que las tomas de agua y luz se hacen de manera provisional e ilegal, en cuanto a la vivienda se pudo observar que consta de un solo espacio tipo habitación de Cuatro (04) metros de ancho por ocho (08) metros de largo aproximadamente, construida en terrenos invadidos con materiales sólidos paredes de bloque y cemento, pintadas sin frisar con problemas de estructura (paredes agrietadas en su totalidad), piso de cemento rustico en malas condiciones, techo de Zinc, posee dos ventanas protegidas con cartones y cortinas, dicho espacio es utilizado a su vez como habitación y cocina, no posee baño, por lo que el grupo familiar para hacer sus necesidades fisiológicas utiliza el baño de la casa de la madre de la pareja del señor Julio Rafael González Galindo, quien tiene su vivienda en terrenos del frente. También se pudo observar que dicha vivienda no cuenta con paredes perimetrales, la dotación de mobiliario es escasa y en malas condiciones (dos camas matrimoniales, una cama individual, un gavetero, cocina, nevera, lavadora, televisor). Habitan en esta vivienda la pareja actual del señor Julio señora Carolina Bellorín, quien esta actualmente embarazada de siete meses de gesta, residen con ellos sus dos hijos una hembra y un varón, siendo el espacio insuficiente para el grupo familiar y no reúne las condiciones adecuadas ni de estructura ni de habitabilidad para el buen desenvolvimiento humano. No obstante refieren los entrevistados que están optando por una vivienda digna a través de la Misión Vivienda, supuestamente en el sector la Auyama del Municipio Mariño.”
4) Reporte suscrito en fecha 27-04-2014 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha, sábado 27 de Abril del 2.014, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Jaclin Rosa Henríquez Henríquez, madre de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en su dirección de habitación: Calle Antonio Díaz, casa 11-03, La Guardia, Municipio Díaz, con la finalidad de constatar situación actual solicitada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en relación al asunto OP02-V-2012-000235. En visita al hogar de la señora Jaclin Rosa Henríquez Henríquez, se pudo conocer que continua conviviendo en el hogar materno en compañía de su hija y dos de sus hermanos, de quienes recibe apoyo para solventar sus necesidades, refiere la entrevistada que a pesar de las dificultades es un grupo familiar unido y compenetrado en la solución de sus problemas, refiere que su progenitora tiene varios meses que se encuentra alejada del vicio del alcohol que afectaba la dinámica familiar, actualmente muestra un cambio de comportamiento y mas dedicada al hogar mejorando satisfactoriamente las relaciones interpersonales con el grupo familiar. Para el momento de la visita la niña Jackelin del Valle González Henríquez, se encontraban en el hogar en compañía de su progenitora y su abuela materna, quienes le prodigaban los cuidados y atenciones de su edad se pudo apreciar que la niña tenia buen aspecto físico y aparentemente sana, es una niña cariñosa, alegre y respetuosa, la señora Jaclin del Valle, refiere que su hija se encuentra cursando el primer grado de educación básica primaria en una escuela privada U.E “Matasiete”, ubicada en la Guardia , donde ha mostrado un rendimiento satisfactorio en el aprendizaje en su evolución educativa (se anexa boletín Informativo2013-2014 y Constancia de Prosecución), asiste a la escuela en un horario de 8am a 12am, en horas de la tarde tareas dirigidas , los días sábado al grupo infantil de la Parroquia “Maria auxiliadora” donde recibe clases de religión y los días martes y jueves recibe clases de Karate , la madre se encarga de dar cumplimiento a la rutina diaria de su hija con la ayuda de su familia extendida, con la cual se siente apegada, además manifestó la entrevistada que cancelo las cuotas mensuales del año escolar de la niña (se anexa boucher de deposito bancario realizado a la U.E. Matasiete y Boleta de Pago) para evitar retraso en su pago, así mismo compro todos los útiles escolares y uniforme, el padre solamente le compro un pantalón, una camisa y un par de zapatos y le hizo firmar recibo de entrega, manifestando que todo este tiempo es ella la que se ha encargado de solventar los gastos y necesidades de su hija ya que el padre no cumple con la manutención y mantiene contacto con la niña de manera esporádica, y cuando lo hace es para enfrentarse a ella con una actitud agresiva caracterizada por agresiones verbales, físicas, descalificación y acoso sexual. En otro aspecto se pudo conocer que la señora Jaclin del Valle González Henríquez, para el día lunes 28/05/2014 esta por iniciar actividades laborales en la empresa “Wendys” como archivista en un horario flexible de acuerdo a sus condiciones de discapacidad, percibiendo un salario mensual de Bs.3.200, mas los beneficios contractuales. Actualmente el núcleo familiar económicamente solventa sus necesidades básicas a través de actividades comerciales por cuenta propia como la preparación y ventas de comida por encargos, renta de teléfonos celulares, reparación de computadoras. La vivienda que ocupa este grupo familiar es de tenencia propia, se encuentra ubicada en la población de LA Guardia del Municipio Díaz, cuenta con los servicios básicos públicos, buenas vías de acceso, en buenas condiciones de estructura y habitabilidad, se le efectuaron trabajos de remodelación del techo, cocina y paredes perimetrales con sus respectivos portones. Se observaron buenas condiciones de organización e higiene en todos sus espacios, la niña comparte habitación con la madre, la misma se encuentra equipada con dos camas individuales, un gavetero y enseres.”
5) Reporte suscrito en fecha 17-07-2014 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que en visita domiciliaria realizada al hogar del señor Julio Rafael González Galindo, en fecha 05/07/2014, con domicilio en: Sector Las casas, bajando la calle Bello Monte, callejón Virgen del Carmen, casa s/n de color blanco, la Guardia , Municipio Díaz, se pudo constatar que la vivienda que habita el señor Julio Rafael González Galindo con su núcleo familiar es una vivienda cuyo acceso es a través de un callejón de tierra, cerca de la calle principal que no esta a la vista, por lo que su acceso se hace difícil. Cabe destacar que los servicios públicos básicos son obtenidos de manera precaria, las tomas de agua y luz son provisionales (el agua es suministrada dos días a la semana y guardada en depósitos plásticos). En cuanto a la estructura y condiciones de habitabilidad de la vivienda se puede señalar que la misma esta construida en terrenos invadidos con materiales sólidos paredes de bloque y cemento pintadas sin frisar y problemas en su totalidad sus paredes están agrietadas, piso de cemento deteriorado, techo de Zinc, posee dos ventanas protegidas con cartones. Distribuida en un solo ambiente de 5mts de ancho por 8mts de largo, dividido internamente en dos ambientes diferentes (área de habitación y área de cocina, dichas divisiones están realizadas por medio de paletas de madera revestidas de cartón el espacio de la habitación no tiene puerta entamborada, solo una cortina, la misma se encuentra equipada con una cama matrimonial, una individual, un corral, TV, tres ventiladores, dos peinadoras, cesta para ropa. En el área de la cocina los enseres se encuentran dispersos incluso dos bombonas de gas. Se observaron malas condiciones de organización e higiene. Entre los cambios que se pudieron observar en la vivienda esta el hecho que fue construido un baño el cual esta construido con paredes de bloque revestidas de cerámica, equipada con las piezas sanitarias adecuadas. También se pudo observar que cuenta con la protección de las paredes perimetrales de la vivienda, la misma es de alambre y paletas de madera. Cohabitan en esta vivienda el señor Julio Rafael González Galindo su pareja Carolina Bellorín, sus dos hijos una hembra y un varón, siendo el espacio insuficiente para el grupo familiar y no reúne las condiciones adecuadas ni de estructura ni de habitabilidad para el buen desenvolvimiento humano.”
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
El caso de autos fue incoado por la ciudadana, JACLIN ROSA HENRIQUEZ, solicitando el ejercicio de custodia de su hija, quien cuenta en la actualidad con siete (07) años de edad, por cuanto el progenitor no le permitía el contacto con su hija y la mantenía en lugares inapropiados, hechos más relevantes del escrito libelar.
Consta del acervo probatorio que este asunto versa sobre una revisión de custodia, por cuanto los ciudadanos, JACLIN ROSA HENRIQUEZ y JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO, de mutuo acuerdo en fecha 11-08-2010 ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución decidieron que la custodia de la niña de autos, la detentaría su progenitor. Ahora bien, fue demostrado en el presente asunto, tanto por los dichos de los progenitores en las distintas audiencias de juicio celebradas en este asunto, que a raíz del proyecto del progenitor de mudarse al sector la guardia, le entregó su hija a la madre, quien fue la que le gestionó en septiembre de 2012 el cupo escolar en una Institución Educativa en ese sector, asimismo en la oportunidad que tuvo esta Juzgadora de garantizar la opinión de la niña, refirió que se encuentra bien con su madre y su abuela materna y que además no le gustaba la pareja de su padre. Por otro lado, consta mediante los distintos informes practicados por las expertas del Equipo Multidisciplinario que a pesar de la discapacidad que presenta la progenitora de la niña, no le impide ejercer a cabalidad sus roles, que las condiciones de la vivienda son adecuadas y que la progenitora le ha garantizado los derechos a su hija, evidenciándose así también de las documentales aportadas que la progenitora de la niña, le ha garantizado su derecho a la educación y a la salud mientras ha estado cohabitando en su hogar.
Consta asimismo, del informe practicado al progenitor, que las condiciones de vivienda son infrahumanas, en tal sentido y a pesar que la humildad y pobreza no obsta para que un padre o madre ejerza la custodia de un hijo o hija, no es menos cierto, que las condiciones infrahumanas, si deben ser un impedimento para el buen desarrollo de la infancia, en consecuencia debe haber un cambio en relación a las condiciones reportadas por las expertas, a los fines que el progenitor pueda detentar la custodia de su hija, aunado a esto, en la oportunidad de la audiencia de juicio, entre las preguntas formuladas por esta Juzgadora al ciudadano, JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO, en relación a su actividad laboral, señaló que trabaja como chofer para una empresa desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm y que luego trabaja por su cuenta, en razón de ello, en los actuales momentos tampoco están dadas las condiciones para que el ciudadano le proporcione a su hija tiempo y dedicación, en consecuencia y por cuanto las experticias toxicológicas de las ciudadanas, JACLIN ROSA HENRIQUEZ y MARIA HENRIQUEZ resultaron negativas, las cuales fueron requeridas a esta Juzgadora por el progenitor, y por cuanto los informes practicados por la O.E.M a las referidas ciudadanas fueron positivos y considerando la opinión y la edad de la niña, lo cual conlleva a una conveniencia legal que este con su progenitora, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la demanda.
No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho de la referida niña al contacto directo y personal con su padre y considerando que no estás dadas las condiciones de pernocta, se establece Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos con su progenitor, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El ciudadano, JULIO RAFAEL GONZALEZ compartirá con su progenitor todos los fines de semana de la siguiente manera, el primer (1°) y tercer (3er) fin de semana los días sábados y domingos desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm y los segundos (2dos) y cuartos (4tos) fines de semana los días domingos de 8:00 am hasta las 5:00 pm, para ello el progenitor deberá buscar y retornar a su hija en la residencia materna. 2) El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hija, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio durante dos horas y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija. 3) La niña pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) La niña tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado con su progenitor desde la salida del colegio durante dos horas y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija. 5) Se ordena a la ciudadana, JACLIN ROSA HENRIQUEZ, al fiel cumplimiento del régimen establecido en el presente fallo, en consecuencia, el Juez de ejecución deberá notificarla de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, a los fines de su fiel cumplimiento y de ser posible enviar copia de la sentencia en extenso.
Asimismo se ordena la evaluación psiquiátrica de los ciudadanos, JULIO RAFAEL GONZALEZ, JACLIN ROSA HENRIQUEZ y MARIA DEL VALLE HENRIQUEZ, la cual deberá llevarse acabo ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, informe que deberá consignarse en autos.
Por cuanto ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo contemplado en nuestra Ley Especial, es por lo que esta Juzgadora ordena a que ambos padres asistan a las actividades escolares de su hija, como cierres de proyectos, entrega de boletines y actos festivos, para ello la progenitora deberá informar al progenitor de los días que se efectuarán estas actividades para su asistencia. Asimismo ambos padres deberán mutuamente informarse de cualquier situación de salud que presentare su hija y deberán decidir los aspectos educativos y de salud relacionados con su hija.
Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto a la REVISION DEL EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana JACLIN ROSA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.105.930, representada por la Defensa Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.144.376, asistido durante el proceso por la Defensa Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana JACLIN ROSA HENRIQUEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
respectivamente, quedando facultada para custodiarla, vigilarla, asistirla y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: Se establece Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos con su progenitor, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El ciudadano, JULIO RAFAEL GONZALEZ compartirá con su progenitor todos los fines de semana de la siguiente manera, el primer (1°) y tercer (3er) fin de semana los días sábados y domingos desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm y los segundos (2dos) y cuartos (4tos) fines de semana los días domingos de 8:00 am hasta las 5:00 pm, para ello el progenitor deberá buscar y retornar a su hija en la residencia materna. 2) El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hija, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio durante dos horas y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija. 3) La niña pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) La niña tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado con su progenitor desde la salida del colegio durante dos horas y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija. 5) Se ordena a la ciudadana, JACLIN ROSA HENRIQUEZ, al fiel cumplimiento del régimen establecido en el presente fallo, en consecuencia, el Juez de ejecución deberá notificarla de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, a los fines de su fiel cumplimiento y de ser posible enviar copia de la sentencia en extenso.
TERCERO: Se ordena la evaluación psiquiátrica de los ciudadanos, JULIO RAFAEL GONZALEZ, JACLIN ROSA HENRIQUEZ y MARIA DEL VALLE HENRIQUEZ, la cual deberá llevarse acabo ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, informe que deberá consignarse en autos.
CUARTO: Ambos padres deberán asistir a las actividades escolares de su hija, como cierres de proyectos, entrega de boletines y actos festivos, para ello la progenitora deberá informar al progenitor de los días que se efectuarán estas actividades para su asistencia. Asimismo ambos padres deberán mutuamente informarse de cualquier situación de salud que presentare su hija y deberán decidir los aspectos educativos y de salud relacionados con su hija. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
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