REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000413
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación procedente por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, en virtud de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Cesar Augusto Salazar Espinoza y Roxana Maria Villegas Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.719.976 y 25.466.993 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales en acta de fecha 20-01-2015 quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano Cesar Augusto Salazar Espinoza entregará a la ciudadana Roxana Maria Villegas Rodríguez quincenalmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual, los días 17 y 2 de cada mes, mediante recibo, mientras la referida ciudadana abre la cuenta bancaria. El padre cubrirá el 50% de gastos de medicina, médico y guardería entre otros. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano Cesar Augusto Salazar compartirá con su hijo los días miércoles y jueves de 10:00a.m., a 05:00p.m., entregándoselo a la abuela paterna quien lo cuidará; de poder otro día se lo comunicará a la madre del niño para compartir. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Merlyn Prieto Velásquez
FLM/MPV/Yurimar*.
|