REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000371
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscritos por los ciudadanos Senobio José Ponce y Sofía del Valle Rodríguez Nieves, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.955.850 y V-20.904.238 respectivamente, en beneficio de las hermanas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que ambos ejercerán la custodia de sus hijas. Segundo: El padre tendrá la custodia de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hasta que termine su periodo escolar, en cuanto a la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la madre la ejercerá, la cual debe garantizarle durante su ejercicio, su estabilidad y seguridad, que son tan importante para su desarrollo integral, igualmente debe asumir su responsabilidad de madre para con ellas. Tercero: La madre, no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia junto con el padre de sus hijas, indicando que una vez que culmine su periodo escolar la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ejercerá la custodia de las dos niñas, cual se compromete a garantizarles su estabilidad tanto afectivas como económicas, que son tan importantes para su desarrollo integral. Cuarto: Ambos padre, ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con ellas, debiendo garantizarles su estado emocional sano para su vida futura. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
La Secretaria,
Fanny Luz Márquez.
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
FLM.*lca.
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