REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de marzo del 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000366
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Juan Manuel González Martínez y Rangelys Elena Patiño Vicent, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.324.124 y V-20.324.114 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750ºº bs) quincenales, es decir, mil quinientos bolívares (1.500ºº bs) mensuales, pagados directamente a la madre a través de cuenta en el Banco Bicentenario, igualmente se compromete al 50% del pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, consultas médicas, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El niño compartirá con su padre en los días libres del padre, dependiendo del horario y disponibilidad laboral del padre, con la posibilidad de ser trasladado fuera de su lugar de residencia previa notificación a la madre. El niño compartirá con sus abuelos paternos después de su horario de clases en el horarario de las 03:00 P.M hasta las 06:00 P.M. También compartirá con ambos padre en épocas navideñas y vacaciones escolares. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
Dagh*.-
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