REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de marzo del 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000324
Por recibido, désele entrada. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Abg. Maria Celeste de Castro, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Bruno Cote y Mariana Carolina Zabala Guevara, el primero de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº JX655491; la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.287, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre depositará en una cuenta bancaria de la madre, la cantidad de seis mil bolívares (6.000ºº bs) mensualmente. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, el padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos navideños, los cuales son ropa y juguetes. TERCERO: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología u otros gastos relacionados con la salud. CUARTO: El padre se compromete en el mes de septiembre, a cancelar el 100% de todos los gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio del año escolar. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La Niña residirá con su madre en la dirección señalada por ella. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar en el cual, cuando se encuentre en el país, compartirá ese lapso de tiempo con su hija, estableciendo que el padre viene al país cada seis (06) semanas, quedándose en el país seis (06) semanas. Durante este lapso de tiempo, la madre tendrá un Régimen abierto con relación a la niña. Eso significa que la niña pernoctará con el padre, y el podrá llevar a la niña a la casa materna cuando la niña lo requiera. Durante el lapso de tiempo que el padre no se encuentre en el país, podrá comunicarse por vía telefónica, Internet o cualquier otro medio de comunicación. TERCERO: Vacaciones decembrinas, la niña pasará estas fecha en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Dra. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
Dagh*.-
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