REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000315
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos DOUGLAS RAMON TORRES SALAZAR y DAYANA DEL VALLE RIVERO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.543.756 y V-17.110.986 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual consta en actas de fecha 22-12-2014, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cubrir los gastos únicamente para la alimentación de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) quincenales, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales. BONO DE EDUCACIÓN, BONO DE NAVIDAD y BONO DE MEDICINA y ATENCIÓN MEDICA: todos estos gastos serán compartidos entre ambos padres…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con sus hijos fines de semana alternados con la madre, el padre los buscara en casa de la madre de los niños el sábado en la mañana y los regresara el domingo en la tarde en la misma dirección. VACACIONES DE CARNAVALES, SEMANA SANTA Y VACACIONES ESCOLARES: Serán compartidas alternadamente entre los padres, VACACIONES DECEMBRINAS; el padre compartirá con sus hijos las fechas especiales de 24 y 25 de diciembre alternado cada año. Las demás fechas especiales serán compartidas entre ambos padres…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
Yjlr*.-
|