REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2015
20º y 156º
ASUNTO : OP02-K-2011-000004
Se inicia la presente por demanda incoada por el abogado MELCHOR ADREANI DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.668, actuando como apoderado judicial de la Sucesión Natera Cova, contra la empresa CONSTRUCTORA COSTANERA C,A, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales; y de manera indirecta y subsidiaria contra la empresa DESARROLLOS CASAS DEL MAR CA, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales; demanda tendente al pago de indemnizaciones reclamadas con ocasión de la muerte del ciudadano ALEJO MARCELINO NATERA COVA, en accidente de trabajo. Admitida en su oportunidad se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias tendentes a darle continuidad al asunto, y a tal efecto se ejerció despacho saneador para que la madre de la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) acreditase la autorización judicial necesaria para otorgar poder al mencionado abogado en nombre de su hija, lo cual efectivamente cumplió, por lo que mediante auto de fecha 14.12.2011 se instó al mencionado abogado a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas que habrían de anexarse a las notificaciones de los demandados y de la Fiscal del Ministerio Publico especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta de autos haberse fijado oportunidad para llevar a cabo la mediación, mas sin embargo en fecha 06.03.2012 es introducido escrito contentivo de transacción extrajudicial realizada por el abogado TOMAS GÓMEZ, actuando como apoderado judicial de la empresa COSTRUCTORA COSTANERA, C.A, por una parte; y por la otra, el abogado MELCHOR ANDREANI, apoderado de la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ SALAZAR, viuda de ALEJO MARCELINO NATERA COVA, y madre de la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA); y como apoderado de los ciudadanos JAVIER JOSE NATERA DIAZ; ADELAIDA DEL CARMEN NATERA DIAZ, LILISBETH DEL CARMEN NATERA DIAZ y RODOLFO JOSE NATERA DIAZ, hijos del mencionado de cujus; transacción judicial en la cual la parte demandante desiste del procedimiento y de la acción por las razones aducidas en dicho escrito, con el compromiso de la demandada de hacer entrega de dinero mediante cheque de gerencia cuyos datos se especifican en el mismo, girado contra Cuenta Corriente del Banco Exterior a la entera y cabal satisfacción de la parte demandante; escrito en el que solicitan se HOMOLOGUE la transacción realizada, y se le imparta el carácter de cosa juzgada.
Es el caso que tomando en consideración que la mencionada transacción se celebró extrajudicialmente, y en la cual se suscriben acuerdos que exceden de la simple administración y disposición por parte del abogado MELCHOR ANDREANI, actuando como apoderado de la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ, viuda de NATERA, madre y representante de la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA); quien si bien es cierto fue autorizada mediante decisión de fecha 05.12.2011 en asunto OP02-J-2011-002100 para conceder el mencionado poder a abogado de su confianza, no es menos cierto que en dicha decisión se dejó establecido que para realizar determinados actos en el juicio respectivo, debía contarse con la opinión del Ministerio Público, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres en ejercicio de la patria potestad representan a sus hijos, y administran sus bienes, no obstante ello para realizar actos que excedan de la simple administración, deberán obtener autorización judicial del Juez Competente; autorización que también requerirán para transigir, someter los asuntos que sean interés de los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, autorización que solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad del menor, oída la opinión del Ministerio Público, inclusive la del hijo si éste tuviere mas de dieciséis años conforme a lo dispuesto en el articulo 269 del mencionado Código; razones por las cuales este Despacho Judicial mediante auto de fecha 08.05.2012 ordenó la notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emitiese su opinión respecto de dicha transacción, asi como la del abogado MELCHOR ADREANI DIAZ, apoderado judicial de la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ SALAZAR, con la finalidad de que hicieren comparecer al despacho a la adolescente de autos con la finalidad de garantizarle su derecho a opinar y a ser oída conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 269 del citado Código; notificación respecto de la cual la mencionada representación fiscal mediante diligencia de fecha 19.06.2012 puso de manifiesto la necesidad de darle cumplimiento a la garantía de la adolescente de ejercer tal derecho, pero es el caso que en reiteradas oportunidades, específicamente en fechas 22.06.20012; 12.07.2012, 29.01.2013, 02.10.2013, 01.04.2014, 09.07.2014, este Despacho ha ordenado la notificación del mencionado apoderado a los fines de dar cumplimiento a tal garantía, mas sin embargo a la fecha no se ha verificado la comparecencia del mencionado apoderado, de su poderdante, ni de la joven (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) a tales fines; mas sin embargo si consta de autos escrito de fecha 12.02.2015 suscrito por el ciudadano ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GHERSI, en su condición de representante de la parte demandada, asistido del abogado Agustin Andrade González, quien solicita la homologación de la transacción y del desistimiento planteado en su oportunidad, aduciendo que aun habiéndose notificado a la madre, y a su apoderado judicial respecto de la necesidad de oír a la adolescente, a la fecha no han dado cumplimiento a ello, demostrando con tal conducta un absoluto desinterés en darle cumplimiento a lo ordenado, aunado a que a la fecha la joven ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que resulta evidente su falta de interes de acudir ante la autoridad judicial.
En ese orden de ideas, de la revisión efectuada al asunto se constata que la joven (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), alcanzó la mayoría de edad en el año 2013, y por ende el pleno ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, al haberse extinguido la patria potestad ejercida por su madre; y aun así tampoco ha comparecido ante este Despacho luego de haber alcanzado dicha mayoridad, bien para ejercer el mencionado derecho, o bien para ejercer alguna acción o poner de manifiesto su inconformidad con la transacción realizada en su oportunidad, aun y cuando se constata de autos haberse procurado insistentemente su comparecencia a los fines ya indicados, muy por el contrario, evidenciado ha quedado la negligencia de la madre y de su apoderado judicial al no haber dado cumplimiento al requerimiento de este Despacho en un periodo superior a los tres años; ello así, y ante el requerimiento del ciudadano ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GHERSI, en su condición de representante de la parte demandada, asistido del abogado Agustin Andrade González, en protección de los derechos que le asisten, es por lo que este Despacho Judicial considera procedente la solicitud formulada en el referido escrito de fecha 12.02.2015; en tal virtud este Despacho Judicial, tomando en consideración que en el presente asunto a la fecha de la transacción suscrita de manera conjunta por las partes, y el consecuente desistimiento de la acción y del procedimiento no había tenido lugar la oportunidad de la contestación de la demanda, aunado a que se estaba solo a la espera de la opinión de la adolescente, hoy joven adulta, y quien tampoco ha mostrado interés en el presente proceso; y siendo que a tenor de lo dispuesto en la parte infine del encabezado del articulo 263 del referido Código, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, en uso de sus atribuciones acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN suscrita entre el abogado TOMAS GÓMEZ, actuando como apoderado judicial de la empresa COSTRUCTORA COSTANERA, C.A, por una parte; y por la otra, el abogado MELCHOR ANDREANI, apoderado de la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ SALAZAR, viuda de ALEJO MARCELINO NATERA COVA, madre de la entonces adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA); y como apoderado de los ciudadanos JAVIER JOSE NATERA DIAZ; ADELAIDA DEL CARMEN NATERA DIAZ, LILISBETH DEL CARMEN NATERA DIAZ y RODOLFO JOSE NATERA DIAZ, hijos del mencionado de cujus, y presentada ante este Despacho en fecha 06.03.2012, y como consecuencia de ello, HOMOLOGADO igualmente el DESISTIMIENTO suscrito respecto de la acción y del procedimiento, dándose por reproducido íntegramente el mencionado escrito, el cual habrá de anexarse en copia certificada a la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Extinguida la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: La devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
CUARTO: Notifíquese al abogado MELCHOR ANDREANI de la decisión preferida en esta fecha.
QUINTO: CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinte (20) días de marzo de 2015. Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZA


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.


Yvette Moy Pavan