REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000409

, AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio García Estado Bolivariano de Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ Y ARACELIS DEL CARMEN APARICIO, titulares de las cedulas de identidad: V- 15.346.917 y V-22.629.054 a favor de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… Conviene en compartir con su hija 02 días en la semana buscándola en la mañana en casa de la señora ARACELIS y devolviéndola el 02 día en la tarde; a los fines de evitar conflicto. El señor ANTONIO llamara con anticipación ya que su horario de trabajo es rotativo. Esto lo harán mientras la niña no este estudiando luego volverán para cambiar lo acordado. El señor viajara al Estado Sucre-El Guamache y conviene en llevar por 4 días a su hija para que pueda compartir con la familia paterna, esto es a partir de la fecha 23-01-201.5 OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… El padre se compromete entregar a la señora Aracelis Aparicio la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo) en bolsa de mercado para un total de Bolívares (Bs. 2.000, oo) mensual, los días 17 y 3 de cada mes asume el 50% de los gastos extras; guardería, transporte, medicina, medico entre otros, La bolsa la entregara previa llamada a la madre de hija para evitar conflicto familiar…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan