REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000402
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER TORRES JIMENEZ Y ANAIS DEL VALLE AGUILERA LUNAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-15.508.132 y V-16.547.240 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) los cuales según acta de fecha 23 de febrero de 2015 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Dado que en la actualidad, el padre le pasa a su hija, la cantidad de Bolívares cuatrocientos (Bs.400, oo) mensuales, se compromete a que se le sigan descontando de su salario, la cantidad quincenal de Bolívares Quinientos (Bs. 500,oo), para un total de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales. Además se compromete a suministra la lista escolar y los uniformes que ella requiera, y la ropa de la época de navidad, con sus respectivos zapatos. Por cuanto el posee como beneficio laboral un seguro de HCM y la pequeña esta incluida, lo referente a las medicinas, se le indico a la madre, que debe requerir los respectivos reintegros…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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