REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2014-000492
En audiencia de esta fecha los ciudadanos NUBIA CAROLINA MONROY RODRIGUEZ, e ISAAC JOSE JOVES CABELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.553.427 y V.- 14.169.060, suscribieron acuerdo parcial respecto de la convivencia familiar y la obligación de manutención en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA); y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo parcial suscrito entre los ciudadanos NUBIA CAROLINA MONROY RODRIGUEZ, e ISAAC JOSE JOVES CABELLO, respecto de la Obligación de Manutención y fijación de régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA); teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales. Adicional a ello el padre aportará la mitad de otros gastos eventuales, como los referidos a gastos médicos, de medicinas, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares, inscripción escolar, y gastos decembrinos, quien también cancela lo inherente al crédito hipotecario de la vivienda que sirvió de hogar conyugal y donde habitan los niños actualmente con su madre. Respecto de los mencionados gastos eventuales, la madre le participará al padre a los fines de su cancelación.
En cuanto a la convivencia familiar, queda establecida de forma amplia, por lo que padre e hijos podrán compartir en las oportunidades en que el padre a bien tenga visitarlos, especialmente cuando le sean concedidas sus vacaciones en su lugar de trabajo, quien debe procurar mantener contacto personal y directo con los niños de manera regular, bien mediante la convivencia física, bien por medio de otras vías como la telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Respecto del motivo principal del presente asunto, el cual es el DIVORCIO CONTENCIOSO, la causa seguirá su curso hasta su conclusión.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once días del mes de marzo de 2015. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan