REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000373
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000273. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Cesar Maxzaly Alcalá Fernández y Soire Lismary Ovando García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.035.560 y V-11.956.734 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00) mensuales a razón de Un mil Bolívares (Bs. 1000,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340946340005080666, en la entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes y el 50% de Bono Escolar, para el pago de inscripción, mensualidades, útiles e uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos de seguro, médicos, medicinas y otros inherente a su hijo, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria

Carmen Milano


Yvette Moy Pavan