REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
205º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2015-000013.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000065

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 06/02/2015, por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signado con el Nº OP02-V-2015-000065, incoado por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.669.453, contra el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.271, se le dio entrada.

En fecha 03/03/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Visto el contenido de las sentencias emanadas del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fechas 26-03-2014 y 05-05-2014, correspondientes a la Recusación planteada en contra de mi persona por el ciudadano RAFEJ MAKLAD MAKLAD suficientemente identificado en autos, parte demandada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y, la posterior INHIBICIÓN propuesta en contra del referido ciudadano, la cual fue declarada Con Lugar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en el Asunto OP02-V-2012-000094, Cuaderno OH04-X-2012-000055. En consecuencia, en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 31, NUMERAL 6 la Ley Orgánica Procesal del trabajo de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el referido ciudadano, parte demandada en el presente Asunto, procedió a injuriarme gravemente alegando además de hechos falsos, que era su enemiga, solo por el hecho de haber cumplido con mi deber como jueza tuitiva de los Derechos Humanos de los hermanos de autos, en cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeño, en el referido asunto OP02-V-2012-000094, como lo evidencian las sentencias dictadas por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, y visto que dichos hechos predisponen el ánimo de esta Juzgadora, es por lo que procedo a Inhibirme de conformidad con lo previsto en el referido Artículo 82 ordinal 20 ejusdem el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo aquí plasmado; y a tal fin se adjunta copia de la referida Sentencia. ”La presente inhibición obra contra el ciudadano RAFEJ MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.271. …”

La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de siete (07) folios útiles, copia simple de la sentencia de Inhibición del asunto OH04-X-2014-000055, la cual fue formulada por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2015-000065, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:


Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.



Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código Procesal Civil.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto al ciudadano RAFEJ MAKLAD MAKLAD.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 82 del Código de Procedimiento o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, señalando como prueba demostrativa de los hechos alegados por ella, las sentencias emanadas de esta Alzada de fechas 26/03/2014 y 05/05/2014 en las cuales se declaró en la primera de ellas Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano RAFEJ MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.271 en contra de la Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección y con lugar en la segunda la posterior Inhibición interpuesta por el referida Jueza.

En este orden de ideas, considerando que fueron explanadas en la acta de inhibición con suficiente claridad las razones que configuran la causal invocada, estima esta sentenciadora, que éstas sanamente apreciadas predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, y con ello se ha trastocado el ejercicio de su labor jurisdiccional con la debida objetividad, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente solicitud, lo cual hace necesario y prudente que se separe del conocimiento de la misma, por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

Al respecto, resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, explanado por el Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, en la cual señaló lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En consecuencia, esta Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ, propuso su inhibición, en fecha 06 de febrero de 2015, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. En consecuencia, en opinión de quien suscribe, la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada con el Nº OP02-V-2015-000065 interpuesta por el ciudadano RAFEJ MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.853.271, en contra de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- 13.669.453.

Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Jueza inhibida, conforme lo dispone la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual ordena que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado, con remisión de copia certificada de este fallo.

Igualmente, remítase el presente Cuaderno de Inhibición en la oportunidad correspondiente, a la referida Jueza a los fines de que sea agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2015-000065.

Por último, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se público y agregó a los autos esta sentencia
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO