REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002800
ASUNTO : VP02-S-2014-002800

RESOLUCION N° 14-2015

Visto el escrito presentado por la defensa Pública en fecha NUEVE (09) de marzo de 2015, suscrito por la Defensa Pública N° 2, ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, en su carácter de defensora del ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:

La Defensa EXPONE ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “Es por todo ello que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido hasta la finalización del presente proceso, fundamentando tal solicitud aunado a todo lo anteriormente planteado al principio de la proporcionalidad, no solo respecto con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la ley, y que contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la defensa considera que en la presente causa es procedente tal petición.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.

Observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este Tribunal debe traer a colación el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el cual reza expresamente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas puede observar que el delito por el cual se acusa al ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, por lo que las penas a aplicar de demostrarse su participación es considerable, en consecuencia la pena es proporcional a la gravedad de los presuntos delitos cometidos y la sanción probable, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla como plantea la defensa en su escrito, no es menos cierto que el tribunal por las razones anteriormente expuestas debe asegurar las resultas del proceso y así mismo garantizar la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común en cuanto a la labor realizada por los Tribunales de la Republica, manteniendo la armonía social.

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, a tenor de lo establecido articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, de manera que el sentido y objeto de la norma es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así mismo se puede concluir que la motivación que ha invocado la defensa técnica en el ut supra escrito de revisión de medida se circunscribe a citar las disposiciones legales aplicables en materia de Estado de Libertad y Revisión de Medidas, así como la cita de doctrina, como consta en los folios del doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiséis (226), ambos inclusive, de la pieza principal en la presente causa, sin embargo no expone ningunas razones que hagan presumir a este Tribunal que los elementos que trajeron como consecuencia la privación judicial de la libertad hayan cambiado o modificado las circunstancias de hecho del presente caso, razón por la cual quien aquí decide, estima que a la fecha están vigentes las mismas circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, la cual es necesaria para garantizar las resultas para la continuación del juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada, ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias de hecho en el presente asunto que hagan presumir al tribunal la imposición de una medida menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)

ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR