REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-004312
ASUNTO : VP02-S-2011-004312


SENTENCIA Nº 19-2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, mayor de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 26-06-1993, hijo de los ciudadanos: RITA PEÑA Y GREGORIO SALAS,
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: ABG. YULA MORENO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA ABG. MARIA LOURDES PARRA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: E.V.C


DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la víctima E.V.C y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.


Exposición de la Defensa:
La Defensa Privada ABG. CARLOS ALBERTO SANCHEZ, defensa del ciudadano GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “escuchado el testimonio de mi representado y revisado el expediente la defensa aprecia que es violador el artículo 49 constitucional del debido proceso ya que al momento de la aprehensión no se consideraba la supuesta flagrancia al momento de la presentación de mi defendido en la comisaría francisco Eugenio Bustamante no se le tomo la debida declaración acta de entrevista a mi representado en virtud de los hechos que se le señalaba solicito a este digno tribunal que se le de libertad a mi representado en virtud de la violación a su derechos fundamentales del debido proceso y a la violación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal ya que rechazo rotundamente los señalamientos que le hace la fiscal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de Febrero de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron por separado lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima E.V.C
FUNDAMENTOS DE HECHO

1. TESTIMONIO de la ciudadana E.V.C
2. TESTIMONIO de la ciudadana TAIMARES VALDES
3. TESTIMONIO de la ciudadana YOSELIN NARCISA GONZÁLEZ
4. Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS HORTUA
5. Declaración del Oficial (CPNB) GERMÁN OSORIO, en compañía de los oficiales (CPNB) NESTOR CHURIO, SADIR SIERRA y DANIEL VILLAMIZAR adscritos l Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
6. Declaración del Oficial Técnico Primero (CPBEZ) Nº 4617 RICHARD VELAZCO, en compañía de Oficial Técnico Segundo Nº 4775 NELSON MARIN adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo de Policía del estado Zulia
7. Declaración del Supervisor Agregado (CPNBEZ) ALEJANDRO PADRÓN, CREDENCIAL Nº 4054, OFICIAL JEFE (CPBEZ) DENNY FERRER, CREDENCIAL Nº 0639 Y OFICIAL (CPBNEZ) JORGE LÓPEZ, CREDENCIAL Nº 2940 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo de Policía del estado Zulia
8. Acta de Inspección Técnica de fecha 07-08-2011, suscrita por el Oficial Técnico Primero (CPBEZ) Nº 4617 RICHARD VELAZCO, en compañía de Oficial Técnico Segundo Nº 4775 NELSON MARÍN adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
9. Acta de Inspección Técnica Nº CPNV.-A-000346-13 con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 23-02-2013, suscrita por los oficiales (CPNB) FREDDY NEGRETTE, (CPNB) TULAIMA EPIEYU, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima E.V.C
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. YULA MORENO, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando, claro está, la pena que decidió imponer, contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ a al acusado GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima E.V.C. Calculándose la pena en abstracto en: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima E.V.C, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena. En ocasión a lo anterior, se procede a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de diez (10) a quince (15) años, siendo el término medio a aplicar el de doce (12) años y seis (06) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta cuatro (04) años y dos (02) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa de los acusados y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le han causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA Al ciudadano GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, mayor de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 26-06-1993, hijo de los ciudadanos: RITA PEÑA Y GREGORIO SALAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana E.V.C. SEGUNDO: Se ratifica la medida de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5°: no acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia ubicada en BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE 99ª, AVENIDA 69ª Y 69B, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, AL LADO DE LA TIENDA LOS GOCHITOS; y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR