REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009420
ASUNTO : VP02-S-2012-009420

SENTENCIA Nº 18-2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 11 de Marzo de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROBINSON ZAMBRANO OJEDA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10-10-1951, HIJO de AUGUSTO ZAMBRANO Y ANTONIA JOSEFA OJEDA DE ZAMBRANO.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha once (11) de Marzo de dos mil quince (2015) siendo el día y hora fijados para la continuación del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ROBINSON ZAMBRANO OJEDA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maria Lourdes Parra quien expone lo siguiente:

“De conformidad con el ejercicio del derecho del acusado, solicito la aplicación de la pena correspondiente por los delitos de los que les fuere acusado en la oportunidad lega. Asimismo solicito se decreten las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”

De seguidas, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ EMILIO ECHETO, quien manifestó que:

“Mi defendido se someterá a las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando la rebaja de pena correspondiente en virtud de la admisión efectuada y solicito copias de la causa, es todo”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado ROBINSON ZAMBRANO OJEDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana MARVELY MOLINA DE MEDINA, no querellada, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

1. Declaración de la ciudadana MARVELY MOLINA DE MEDINA, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la victima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana YNES DELIA FERNANDEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la victima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la victima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos
4. Declaración de la ciudadana DRA. LISBEIDA RODRÍGUEZ, Medico Forense, Experto Profesional Especialista Nº I, quien se encuentra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Villa del Rosario,
5. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, ESPLUGA JOHELVIS Y SAAVEDRA YORDANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perija del estado Zulia, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron el acta policial
6. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, SUB-INSPECTOR RONALD VILLASMIL Y OFICIAL AÑEZ CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perija del estado Zulia, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA en el lugar donde ocurrieron los hechos.
7. ACTA POLICIAL, de fecha 21-09-2011.
8. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-09-2011.
9. ACTA DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 22-09-2011.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana MARVELY MOLINA DE MEDINA, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 42: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ROBINSON ZAMBRANO OJEDA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio a aplicar el de DOCE (12) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta cuatro (04) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal

La penalidad impuesta y la rebaja aplicable se hace según lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece la misma a la consideración por parte de este Tribunal Especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: OCHO (08) MESES de prisión. Se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se declara CON LUGAR la petición del Ministerio Público y se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se proveen las copias solicitadas. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Único de Ejecución Especializado una vez cumplido el lapso de ley.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano ROBINSON ZAMBRANO OJEDA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: Se declara CON LUGAR la petición del Ministerio Público y se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se proveen las copias solicitadas. Finalmente se acuerda que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (S)

ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR