REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia
Maracaibo, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001567
ASUNTO : VP02-S-2015-001567
Resolución No. 0595-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ
VICTIMA: FABIANA BEATRIZ INCIARTE MARQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA MENDEZ y el ABG. MARCOS FERNANDEZ.
IMPUTADO: RICHARD JOSE BORGES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 3-03-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mototaxista, titular de le cédula de identidad Nº V.-12.514.050, con Residencia BARRIO RAFITO VILLALOBOS ENTRE CARDONAL DE NORTE Y CUJICITO DETRÁS DE LA POLLERA CERCA DE BOMBA CARIBE CERCA DEL ABASTO LA FAMA CASA 36-37 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426-678.36.37.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-

El día nueve (09) de marzo de dos mil quince, Se constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada MICHELA RATINO. Una vez constituido el Tribunal, en el constituido en el Palacio de Justicia, la ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RICHARD JOSE BORGES GONZALEZ, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA MENDEZ y el ABG. MARCOS FERNANDEZ, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RICHARD JOSE BORGES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 95.7 de la ley especial º 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializado YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensora publica: ABG. KARINA MENDEZ: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RICHARD JOSE BORGES GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:55 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. KARINA MENDEZ, quien expuso: Es defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por cuanto se encuentra ajustada a derecho, y solicito se me expida copia de las actas. Es todo.” A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 09/03/2015, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 09/03/2015, 3) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA DE FECHA 09/03/2015, 4) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 09/03/2015, 5) MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA DE FECHA 09/03/2015. 6) INFORME MEDICO DE VICTIMA DE FECHA 09/03/2015, 7) INFORME MEDICO DE IMPUTADO DE FECHA 09/03/2015, 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 09/03/2015 Y 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 09/03/2015, los cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.- Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 10-03-2015 y articulo 95.7 de la ley especial consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día 11-03-2015 a las 08:30 am. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Salida inmediata del imputado de la residencia en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso y el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 11-03-2015. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 Ordinal 3° que se refiere a la presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 10-03-2015 y articulo 95.7 de la ley especial consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día 11-03-2015 a las 08:30 am. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 11-03-2015. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO