REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005651
ASUNTO : VP02-S-2014-005651
Resolución No. 0547-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMA: MIREYA DEL CARMEN LARES DE BOSCAN
DEFENSOAR PÚBLICA: ABG YULA MORENO
IMPUTADO: ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-12-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio asador de pollo, titular de le cédula de identidad Nº V.- 14.651.917, Hijo de OLGA CHAVEZ Y SEGUNDO VILLASMIL, con Residencia en el SECTOR CAUJARO, CALLE 200, AV. PRINCIPAL, FRENTE A LA FERRETERIA LA LIDER, SUPER POLLOS DEL ZULIA. Estado Zulia. 0416-8188076, 0424-6223211.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El día dos (02) de marzo de 2015, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LARES DE BOSCAN. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. LAURA LARES, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA 51 ABG. GISELA PARRA, y la Victima MIREYA DEL CARMEN LARES DE BOSCAN el acusado ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ, y la defensa pública ABG YULA MORENO. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LARES DE BOSCAN. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 del orinal 6, 13 de la ley especial de género. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra la Victima MIREYA DEL CARMEN LARES DE BOSCAN quien expone: “el me tenia una pulsera un anillo y un teléfono que el y que me dejo el teléfono en el galerías el dice que me lo pago pero no fue así el se llevo de mi casa una licuadora la agresión se forma es por eso porque yo iba al negocio cuando en eso me tira la mesa encima y me jalo por el pelo y llamo al empleado para que me golpeara y me dijo que para el pagarme tenia que pagarle un vidrio que rompí el policía me entrega las prendas y no el teléfono y el después me dijo que el me pagaba todo y después fui al comando y el me dijo que no había recibido lo demás llame a Abel y le pregunte como íbamos a quedar y me dijo que el no tenia que pagarme nada siempre con la prepotencia y los gritos el lo que quiere es que yo pierda le dije que remodeláramos la casa y me dijo que le pusiera la casa a nombre de el, el se viene de Colombia porque allá tiene problemas es todo.” Seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:37 am) expone los siguiente: “si ella dice que ella no me puede llamar entonces para que me llama ella solo me dice lo de ella, ella me llama y me insiste ella me tiene toda mi ropa y el problema fue porque ella destrozo mi local yo administraba el local eso no era mío, ella partió los vidrios yo quiero que no haya mas problemas yo a ella no la quiero ver mas ella tiene todas mis pertenencias ella tiene toda mi ropa de salir”, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG YULA MORENO quien expuso: “vista la manifestación de mi defendido de su voluntad de admitir los hechos para acogerse a la suspensión condicional del proceso y en vista de que mi defendido va admitir los hechos para la suspensión la misma se le conceda y le imponga las obligaciones que a bien tenga. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LARES DE BOSCAN de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDGAR ENRIQUE OLIVARES NAVARRO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:43 AM) expone lo siguiente: “ si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público y la victima. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso pero solicito que se modifiquen las medidas de protección a favor de la victima solicito al tribunal la indemnización del articulo 64 de la ley especial contenida en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima MIREYA DEL CARMEN LARES DE BOSCAN quien manifestó: “yo estoy de acuerdo con que se acoja la suspensión, pero quiero que el me pague el teléfono son 3 teléfonos una licuadora que seria 25 mil bolívares es todo”. Se le concede la palabra al acusado quien expuso: “Dra. yo soy asador de pollo y solo puedo pagar 1000 bolívares mensuales, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica solicito la palabra y expuso lo siguiente: “Visto que mi representado ha manifestado ser asador de pollo y por cuanto la indemnización es por un celular la defensa no esta de acuerdo por el motivo de indemnizar figura que no se corresponde en la oportunidad de la audiencia preliminar sino que es un ofrecimiento de la reparación del daño acusado por el delito de violencia física ofreciendo la cantidad de 1000 bolívares mensuales, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expuso: “vista la defensa publica es de suma importancia aclarar que la indemnización que se esta solicitando tiene que ver con una de las condiciones establecida en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse a uno de los medios alternativos del proceso y el mismo es la suspensión condicional del proceso se allí que surge conjuntamente con el articulo anteriormente 61 hoy 64 de la ley especial el derecho que le asiste a la victima conjuntamente con e articulo 30 del CRBV que es que se le repare el daño causado y en este sentido al haber manifestado voluntariamente su deseo de acogerse a la SCP es por lo que se esta estipulando dicha indemnización ahora bien si resulta desproporcionar el monto solicitado por la victima de 5 mil bolívares el ofrecimiento del acusado es de 12 mil bolívares para ser pagado en el lapso de un año de 1000 bolívares mensual resulta ilusorio por lo solicitado por la victima por lo que solicito que sea el órgano jurisdiccional que de forma equilibrada fije el monto de dicha indemnización como una de las obligaciones establecida en la SCP. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el acusado de autos como resarcimiento simbólico le pidió disculpas públicas a la victima quien en este acto manifestó aceptarlas. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LARES DE BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ABEL SEGUNDO VILLASMIL CHAVEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día miércoles 04-03-2015 por el lapso de 6 meses, B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias por los siguientes 6 meses; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. E) el acusado debe cancelar la cantidad de 15.000 bolívares, es decir 1.250 bolívares mensuales por el transcurso de un año, los cuales serán entregados a la ciudadana ANA PIMENTEL vecina de la victima de autos, debiendo consignar al tribunal constancia de recibo de pago D) Se mantiene las medidas de protección del artículo 90 de la Ley de Genero, consistente en: 5°, 6, Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se deja constancia que las partes quedan notificadas para comparecer el día 02-03-2016 a la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones. Se acuerdan las copias por secretaria.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA LARES
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