REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001568
ASUNTO : VP02-S-2015-001568

Resolución No.0672-2015

Visto el escrito con entrada en este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2015, presentado por la abogada: CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, plenamente identificada en actas, en su carácter de Defensora Pública del imputado: EDWIN ALFONSO BORRERO ZUÑIGA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, FECHA DE NACIMIENTO 07-10-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ATENCION AL CLIENTE EN PASTELERIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 83.074.781, HIJO GERARDO BORREGO Y MERCEDES ZUÑIGA RESIDENCIADO EN URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADO SECTOR 2 CASA 137 DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-633.44907, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NIDIA MILENA GUARIN MOGOLLON, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 09 de marzo de 2015, según resolución N° 596-2015 y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 09 de marzo de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NIDIA MILENA GUARIN MOGOLLON, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento de alguacilazgo, y ORDINAL 8: La prestación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan y domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 242 numeral octavo en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 16 de marzo de 2015, la abogada: CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, plenamente identificada en actas, en su carácter de Defensora Pública del imputado: EDWIN ALFONSO BORRERO ZUÑIGA solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido es de muy escasos recursos económicos al igual que todo su núcleo familiar y entorno de amistades, por lo que no pueden cumplir con la obligación exigida por este Tribunal relacionada con lo estipulado en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo su familia pudo encontrar una sola persona que accediera a hacerse responsable del imputado; por lo que la defensa solicita que se modifique y se sustituya la medida acordada a su defendido por la establecida en el artículo 242, ordinal 2° del Código Adjetivo Penal y EXIMIR a su representado de la presentación de fiadores, y que el mismo se someta al cuidado y vigilancia del ciudadano OTONIEL ALEXANDER PEREZ ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad No. 22.149.195, para lo cual consignó constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. Señala además la defensora pública, que su patrocinado se compromete a someterse al proceso a no obstaculizar la investigación y a no cometer nuevos delitos, así como a cumplir las medidas de protección y de seguridad que le fueran impuestas, establecidas en el articulo 90 de la ley especial; razones por las cuales pide al tribunal decrete a favor de su cliente la CAUCION JURATORIA prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la abogada defensora, donde manifiesta se sustituya la medida acordada a su defendido por la establecida en el artículo 242, ordinal 2° del Código Adjetivo Penal y EXIMIR a su representado de la presentación de fiadores, y que el mismo se someta al cuidado y vigilancia del ciudadano OTONIEL ALEXANDER PEREZ ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad No. 22.149.195, señalando también la defensora pública, que su patrocinado se compromete a someterse al proceso a no obstaculizar la investigación y a no cometer nuevos delitos, así como a cumplir las medidas de protección y de seguridad que le fueran impuestas, establecidas en el articulo 90 de la ley especial; todo ello en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 242 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 245 de la Ley Adjetiva Penal; por todas estas razones es que esta Juzgadora acuerda proveer la CAUCION JURATORIA conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDWIN ALFONSO BORRERO ZUÑIGA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, FECHA DE NACIMIENTO 07-10-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ATENCION AL CLIENTE EN PASTELERIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 83.074.781, HIJO GERARDO BORREGO Y MERCEDES ZUÑIGA RESIDENCIADO EN URBANIZACION ALTOS DEL SOL AMADO SECTOR 2 CASA 137 DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-633.44907, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NIDIA MILENA GUARIN MOGOLLON, declarando con lugar la petición de la defensa técnica, en el sentido de EXIMIR a su representado de la presentación de fiadores, y que el mismo se someta al cuidado y vigilancia del ciudadano OTONIEL ALEXANDER PEREZ ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad No. 22.149.195, comprometiéndose a someterse al proceso a no obstaculizar la investigación y a no cometer nuevos delitos, así como a cumplir las medidas de protección y de seguridad que le fueran impuestas, establecidas en el articulo 90 de la ley especial. SEGUNDO: se ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: el imputado debe presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente al que se confirme su libertad. TERCERO: Se confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima NIDIA MILENA GUARIN MOGOLLON: previstas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordena el Recorrido Policial en la residencia de la victima practicado por los mismos funcionarios que realizaron la aprehensión, y ORDINAL 13°- Se le prohíbe al imputado de autos EDWIN ALFONSO BORRERO ZUÑIGA cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de informarle de la medida acordada, y se ORDENA el traslado del imputado: EDWIN ALFONSO BORRERO ZUÑIGA para la sede de este Despacho Judicial, el día 20 de marzo de 2015, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso, y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,



ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA