REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001612
ASUNTO : VP02-S-2015-001612
Resolución No. 0644-2015
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 14 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ponen a la orden de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.188.013, fecha de nacimiento 02-02-1950, profesión u oficio LATONERO, HIJO DE BENJAMIN RODRIGUEZ Y SOFIA RUSSO, RESIDENCIADO BARRIO LAS MARIAS CUATRICENTERIO CALLE 958 CASA 62-07 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEF: 0261-788.49.84,por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.R.G (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem); este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: NADIA PEREIRA, Fiscala 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública, abogada YULA MORENO; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.R.G (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem); precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 35° del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de marzo de 2015, suscrita por Funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 13 de marzo de 2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana: JOSELEN KARELY GONZALEZ ACUÑA, por ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. ACTAS DE ENTREVISTAS de las ciudadanas YOLEIDYS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR y de JOSELYN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ JIMENEZ, de fecha 13 de marzo de 2015 por ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. INSPECCION TECNICA: De fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos. FIJACION FOTOGRAFICA del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.R.G (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Ahora bien, esta Juzgadora basada y amparada en los principios de Interés Superior de la Niña y Prioridad Absoluta consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orienta las medidas aquí acordadas hacía el respeto de los derechos humanos que tiene la niña E.D.R.G (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem. Asimismo, el articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños, niñas y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños, niñas y adolescentes. Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 8 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente. En virtud de ello, se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños, niñas y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico. Ahora bien, una vez hecha esta argumentación, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.- Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa privada, considerando que el imputado de autos es reincidente en este tipo de delitos, al presentar dos causas aperturazas por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, identificadas con los números: VP02-P-2009-003193 y Vp02-s-2013-007266, según la Ficha de Registro de Imputado que se encuentra agregada a las actas. Se ordena como sitio de Reclusión Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. ASÍ SE DECLARA. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de las niñas se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y por oficio el tribunal impone la del ORDINAL 13.- no cometer nuevos hechos de violencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la declinatoria de la competencia solicitada por la defensa pública. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa publica en cuanto a una media menos gravosa y en consecuencia: CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de : ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y por oficio el tribunal impone la del ORDINAL 13.- asistir la Equipo Interdisciplinario una vez que concretada su libertad a fin de recibir orientación en cuanto a la Ley de Genero SEXTO: Se ordena como centro de Reclusión al centro de Policía Nacional Bolivariana, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley, ordenándose oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. SEPTIMO: se acuerda la Prueba anticipada para el dia de hoy SABADO (14) DE MARZO DE 2015 A LAS 04:10 AM.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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