REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001608
ASUNTO : VP02-S-2015-001608
Resolución No. 0638-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: KIMBERLING JOHANA TORRES QUIVA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS FELIPE ANDRADE Y EL ABG. EDUARDO FEREIRA
IMPUTADO: OSCAR IVAN CELIN DE ALBA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana N° 1.042.435.936, fecha de nacimiento 27/08/1978, profesión u oficio obrero, hijo de DAVID CELIN y OSIRIS DE ALBA, RESIDENCIADO BARRIO 12 DE MARZO, SEGUNDA ETAPA, SECTOR EL MARITE, CASA S/N, CERCA DEL NUCLEO EDUCATIVO, NUEVA CIUDAD EDUCATIVA EL MARITE, MUNICIPIO MARACAIBO TELEFONO: 0414-6560871.
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El día trece de marzo de dos mil quince, se constituyó en la sala de este tribunal ubicada en el Palacio de Justicia avenida Delicias Maracaibo, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, ABG. MICHELA RATINO, Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación por parte del DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS FELIPE ANDRADE y EDUARDO FEREIRA, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano OSCAR IVAN CELIN DE ALBA. Acto seguido se concede la palabra al FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: OSCAR IVAN CELIN DE ALBA, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de los hechos denunciado por la victima KIMBERLING JOHANA TORRES QUIVA, por lo que solicita: 1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el al referido ciudadano se le sigue causa N° VP02-S-2014-006781 por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la misma victima 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 5°, 6° Y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta,”. A continuación, LA Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS FELIPE ANDRADE Y EDUARDO FEREIRA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado OSCAR IVAN CELIN DE ALBA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:20 PM, expone: “Ella me ha ido a buscar en el taller para pedirme dinero, para que salgamos, yo cambie de teléfono y consiguió mi nuevo numero y tengo de testigos mis compañeros de trabajo y el secretario del taller y ella siempre me llama y me dice vamos a salir y yo nunca la he buscado eso es mentira y yo esta semana no he ido para su casa, si yo he pasado toda la semana trabajando y ella se entero que yo tengo otra novia y me llama y me dice que como yo tengo otra novia no le paro y ya mi pareja ha recibido dos mensajes de amenaza de ella. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la defensa privada no realizó preguntas. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS FELIPE ANDRADE, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “ Ciudadana juez, después de haber leído exhaustivamente las actas y de escuchar a mi defendido, se puede ver claramente que mi defendido no ha cometido ningún delito y no ha violando las medidas y por el contrario la victima es el, e inclusive tengo en mis manos una carta que demuestra que la victima es el no ella y el la acosa y solicito la presunción de inocencia y solicito que se decrete la libertad defendido y en caso de no ser así se decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias. Es todo”. A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDON, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12-03-2015; en donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de la aprehensión 2) OFICIO EMITIDO AL CPBEZ de fecha 12-03-2015 procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico donde solicitan acompañamiento a la victima, 3) DENUNCIA/GUARDIA SEDE de fecha 12-03-2015 DE FECHA 12-03-2015, en donde indica la victima los hechos suscitados, 4) IDENTIFICACIÓN DE LOS DATOS DE LA VICTIMA de fecha 12-03-2015, 5) NOTIFICACIÓ DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima de fecha 12-03-2015, 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 12-03-2015, donde se le informa al imputado sus derechos y garantías constitucionales 7) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE FECHA 12-03-2015 donde se deja constancia las características del sitio del suceso, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, de la Medida Privativa de Libertad y con lugar la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del referido articulo es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Así mismo, se le concede al imputado OSCAR IVAN CELIN DE ALBA, un mes, contado a partir del día de hoy, para solventar su legalidad dentro del país. .ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: OSCAR IVAN CELIN DE ALBA, por la presunta comisión de los delitos de: del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLING JOHANA TORRES QUIVA, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y con lugar la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima MARITZA CARRASCO y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MICHELA RATINO