REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001590
ASUNTO : VP02-S-2015-001590
Resolución No. 0630-2015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: NUBIEXIS GREGORIA ALVARADO AÑEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN CASTRO
IMPUTADO: JOSE ANGEL GOMEZ GAVIDIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OTROS titular de le cédula de identidad Nº V 23.748.889, Hijo de JOSE GOMEZ Y FANI GAVIDIA, con PARCELAMIENTO ALTOS TRES CALLE 95RQ MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia, TELEFONO 0414-663.62.76
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El día doce (12) de Marzo de dos mil quince, se constituyó en el palacio de justicia, la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana secretaria, la Abogada LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ GAVIDIA, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN CASTRO, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE ANGEL GOMEZ GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de: Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, según consta en acta policial la cual se encuentra inserta en las actuaciones que conforman la presente causa. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, de igual forma se deja constancia de la denuncia formulada por la victima que riela en el folio cuatro (04) de la presente causa. SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensor privado: ABG. CARMEN CASTRO: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE ANGEL GOMEZ GAVIDIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:49 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: ABG CARMEN CASTRO, quien expuso lo siguiente: “por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso y por cuanto a mi defendido lo asiste la afirmación de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad en relación a los hechos manifestados por el Ministerio publico los mismo ameritan de mayor investigaciones, por ello es que le solicito las presentaciones sean lo mas extensas posibles, en cuanto a las medidas de protección y seguridad esta defensa no se opone, y solicito copias del la actuaciones, Es todo.” A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 11/03/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ GAVIDIA, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 11/03/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 11/03/15 4) Acta de entrevista realizada ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en fecha 11/03/15, la victima NUBIEXIS GREGORIA ALVARADO AÑEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ GAVIDIA ya que el mismo comenzó a insultarla, agarro un machete e intento agredirla pero le dio fue al corral, de ahí le rompió todos los corotos y se fue,5) Identificación de la víctima NUBIEXIS GREGORIA ALVARADO AÑEZ de fecha 11/03/2015, donde se explica detalladamente toda su información personal, 6) Reseña fotográfica de fecha 11/03/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, 7). Medidas de protección de fecha 11/03/2015, 8).Informe medico del ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ GAVIDIA de fecha 11/03/2015, 9) Informe medico de la ciudadana: NUBIEXIS GREGORIA ALVARADO AÑEZ de fecha 11/03/2015, 10). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen de reconocimiento medico legal a la ciudadana NUBIEXIS GREGORIA ALVARADO AÑEZ, de fecha 11/03/2015, los cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.- Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 13-03-2015 y la establecida en el articulo 95.7 de la ley especial el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 13-03-2015. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 Ordinal 3° que se refiere a la presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 13-03-2015 y la establecida en el articulo 95.7 de la ley especial el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 13-03-2015. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES