REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007494
ASUNTO : VP02-S-2014-007494

Resolución No. 0615-2015
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, plenamente identificada en actas, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Segunda Especializada en materia de violencia contra las mujeres, del ciudadano RAFAEL ALFONZO VERGARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12-06-1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OTROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.003.946, HIJO DE CARMEN GUERRA E IVAN VERGARA CON DOMICILIO EN BARRIO SAN BENITO, CALLE 2DA DE CARRASQUERO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0262-5154168, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTHA CELINA JAIME; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem, realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada: CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, plenamente identificada en actas, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Segunda Especializada en materia de violencia contra las mujeres, del ciudadano: RAFAEL ALFONZO VERGARA, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989), en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su defendido, señalando entre sus argumentos la presunción de inocencia, que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, así como la afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, por lo que solicita se sustituya la privación de la libertad de su patrocinado por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada pública defensora en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en base a lo cual quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación, y por ello en su revisión el administrador de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA que se ACUERDE a favor del ciudadano: RAFAEL ALFONZO VERGARA, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa pública, arguye esta sentenciadora que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos; ahora bien, en el caso de marras al hoy imputado desde el acto de presentación de imputado celebrado en fecha: 27 de noviembre de 2014, según resolución N° 2645-2014, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora difiere del criterio esgrimido por la defensa ya que los supuestos que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal al ciudadano: RAFAEL ALFONZO VERGARA consagrados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aun permanecen vigentes, es decir, la existencia de hechos punibles que imponen pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera ser autor o participe en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY TORRES GARCIA, y que fueron valorados por la Jueza de Instancia para emitir pronunciamiento y considerar procedente la petición fiscal, aunado a que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema, es precisamente garantizar la sujeción del imputado al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman; y en atención a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA”, aunado a que la Ley Especial define la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER como: “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, plenamente identificada en actas, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Segunda Especializada en materia de violencia contra las mujeres, del ciudadano: RAFAEL ALFONZO VERGARA, y CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en el acto de presentación de imputado, de fecha: 16 de febrero de 2015, según Resolución Nº 362-2015. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por la abogada: YULA MARIA MORENO URDANETA, plenamente identificada en actas, en su condición de defensora pública del ciudadano: JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, y en consecuencia, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: RAFAEL ALFONZO VERGARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12-06-1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OTROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.003.946, HIJO DE CARMEN GUERRA E IVAN VERGARA CON DOMICILIO EN BARRIO SAN BENITO, CALLE 2DA DE CARRASQUERO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0262-5154168, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTHA CELINA JAIME, impuesta en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha: 27 de noviembre de 2014, según resolución N° 2645-2014, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación de fecha: 16 de febrero de 2015. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,


ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA