RESOLUCION N° 569-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA GONZALEZ, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ ACEVEDO. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS JOSE GONZALEZ ACEVEDO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONCATENADO CON EL ARTICULO, 68. 3 EJUSDEM, y LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal., Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 02, suscrita por los funcionarios MARTINEZ ROWERD, adscritos al Organismo Policial INSTITUTO AUTONOMO POLCIA DE SAN FRANCISCO en virtud de la detención del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ ACEVEDO, por cuanto fue detenido en fecha 07 DE ENERO DEL 2015, SIENDO LAS 02:21 HORAS DE LA TARDE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana ENIS CUEVAS, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 03 Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° y 8° de la Ley Especial, y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, la JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA GONZALEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ ACEVEDO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:40PM, expuso: “Yo estaba en el frente de mi casa ella es amiga de ANYELIN mi mujer, ellas llegaron tomadas y con mi suegra me comenzaron a agredir, me dieron y me dieron, ella me dijo que me querían ver en la cárcel, yo estaba frente a mi rancho tranquilito cuando llegó la patrulla me agarraron y me dijeron que ella había dicho que yo la había partido, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA GONZALEZ, quien expuso: “El problema que sucede aquí es que su ex pareja no deja acosarlo y manda a otras personas a que lo agredan para que lo metan preso, no lo deja ver al niño que tiene con ella, por ello le solicito ciudadana jueza le conceda la medida cautelar establecida en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para poder esclarecer el hecho y solicito copias simples de la presente acta, Es todo.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ ACEVEDO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 07 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 07/03/15, formulada por la ciudadana ENIS JUDITH CUEVAS DE MORALES por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, quien expuso entre otras cosas: el día de hoy como a ls 11:10 de la mañana yo estaba en la casa de mi amiga ARELIS MATOS, ya que yo le estaba pagando un café que le habia comparado, en eso paso un vecino de nombre LUIS JOSE GONZALEZ ACEVEDO, montado en una moto, me grito maldita culiona que miráis, yo le grite Sali de aquí yi no me meto con voz, el me respondió a que me devuelvo y te parto la cabeza con la botella, yo le dije fuego, el se devolvió y me dio un empujón yo le dije que por que motivo me tiene que estar empujando, yo me le fui encima también porque me estaba golpeando, cuando yo me estaba defendiendo dándole también golpes, el agarro una botella que el tenia y me dio un botellazo en el ojo derecho partiéndome el pómulo, me siguió golpeando en varias partes del cuerpo, cuando me dejo de golpear….” CONSTANCIA DE DENUNCIA de fecha 07/03/2015, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 07/03/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 07/03/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practico la detención. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 07/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: consistentes en (12) fotografías del lugar donde sucedieron los hechos y las lesiones sufridas por la victima de actas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, de fecha 07/03/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, referida a una botella de material de vidrio, CONSTANCIA MEDICA: de fecha 07/03/15, suscrita por la Dra. Maria Martínez, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al presunto agresor de autos, al momento de ser examinado. INFORME MEDICO PROVISIONAL: de fecha 07/03/15, suscrita por el Dr. Roberto Añez, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada, …presento tumefacción en la región orbital inferior derecha, con herida superficial, sin sangrado activo …, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONCATENADO CON EL ARTICULO, 68. 3 EJUSDEM, y LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS JOSE GONZALEZ ACEVEDO observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 8° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar Rondas De Patrullaje en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora deja constancia que en virtud de la información reflejada en la reseña del imputado, se observa que presenta asuntos penales, por lo que se procedió a revisar en el sistema Juris, observándose que presenta asunto penal ante el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado de fecha 03/02/2015, puesto a la orden por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, por el delito de Violencia Física, en el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente que en relación al asunto penal VP02-S-2010-001398, llevado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas se presentó archivo fiscal en fecha 05/08/2010, por lo que decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la medida de presentación periódica, por cuanto esta Jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es suficiente para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Sin embargo se advierte al imputado de autos, que de existir nuevos hechos, se le revocara la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONCATENADO CON EL ARTICULO, 68. 3 EJUSDEM, y LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima ENIS CUEVAS, ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la residencia de la victima ciudadana ENIS CUEVAS, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio SAN FRANCISCO, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se ordena Oficiar al Juzgado Octavo de Control, Circuito Penal Ordinario, en la causa 8C-12515-10, a los fines de informarle lo decidido e informe al estado actual de la causa. SEXTO: Se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:55PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO